Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 01/2022.
Sucre, 09 de febrero de 2022
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.555/2021.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 450 a 458 vta., interpuesto por Daniela del Rosario Monterde Llobet, contra el Auto de Vista Nº 38 de 27 de mayo de 2021, cursante de fs. 442 a 443 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por la recurrente, contra la Empresa Inversiones Sucre S.A., las respuestas de ambas partes de fs. 473 vta., y de fs. 474 a 478, el Auto de fs. 395, que concedió los recursos, el Auto Nº 555/2021-A-I, de 22 de septiembre, de fs. 487 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 11 de 9 de julio de 2020, cursante de fs. 411 a 417, declarando probada la demanda de reintegro de beneficios sociales, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 133.080,07.-, por concepto de horas extras de febrero 2007 a febrero de 2015 y la multa del 30%, y probada en parte la excepción perentoria de prescripción interpuesta por la parte demandada, en cuanto al periodo de horas extras trabajadas durante la gestión junio 2004, hasta el mes de enero de 2007.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, de fs. 420 a 425, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 38 de 27 de mayo de 2021, cursante de fs. 442 a 443 vta., confirmó en parte la Sentencia de 17 de julio de 2020 de fs. 411 a 417, en cuanto respecta al pago de horas extraordinarias y la multa del 30%, por el monto de Bs. 133.080.07.-, más indexación en UFV´s, a calcularse en ejecución de Sentencia N° 1 de 7 de enero de 2020, de fs. 343 a 349, sin costas, y revoca la resolución de primera instancia disponiendo sea sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó a la demandante Daniela del Rosario Monterde Llobet, a interponer el recurso de casación de fs. 450 a 458 vta., manifestando en síntesis:
1) Sobre la regulación de costas, sostuvo que de manera contradictoria y sin fundamento alguno, el Tribunal de Alzada, en el Auto de Vista impugnado, revocó la resolución de primera instancia, disponiendo sea sin costas, interpretación errónea, ya que no aplican en su verdadera dimensión la regulación de honorarios profesionales (costas), no encontrando justificativo alguno para que no se reconozca la contratación obligada de su abogado para hacer valer sus derechos en el trámite de la causa, máxime si se toma en cuenta que en el presente proceso nunca estuvieron en discusión los costos y las costas procesales, ya que ninguna de las partes, durante el proceso objetaron, insinuaron o reclamaron el pago de costas, constituyendo dicho acto, vulneratorio a derechos y garantías constitucionales, porque el Tribunal de Alzada solo se limitó a, confirmar en parte la Sentencia de primera instancia, disponiendo sin costas, decisión asumida, en contradicción con lo previsto en el art. 204 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Añadió que este acto, constituye un grave atentado al actor y su abogado, toda vez que la institución, ya sea pública o privada que vulnera derechos cuando no paga oportunamente beneficios sociales que por ley le corresponden a un trabajador, obligan la contratación de un profesional abogado para hacer valer sus derechos, pero resulta inimaginable que el propio trabajador, sea quien pague los honorarios del abogado, ya que quien ocasionó dicho gasto, es la Institución demandada.
En tal sentido, señaló que el acto impugnado como consecuencia de la decisión de los vocales, constituye una flagrante vulneración al debido proceso, puesto que en ningún momento del proceso estuvo en discusión el tema de costas, apareciendo sin ninguna explicación, en la última parte del fallo de segunda instancia este tema, habiéndose el Tribunal de Alzada, excedido en sus atribuciones a conceder o incorporar de manera extra petita un elemento distinto a lo solicitado por las partes dentro del presente proceso.
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