Texto del fallo
<div>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 32133;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Center;"><span style="color:#000000;">S A L A C I V I L</span></p>
<p />
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo: </span><span style="color:#000000;">0001/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 08 de enero de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> CH-85-24-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 7560;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA) c/ Juan Alex Arequipa Checa, Vladimir Gutiérrez Pérez, Verónica Berrios Vergara, Román Barrón Urista, Edgar Salazar Limachi y Marco Antonio Gonzales Rodríguez. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Acción de inconstitucionalidad concreta.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> Chuquisaca.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS: </span><span style="color:#000000;">La solicitud planteada por Verónica Berríos Vergara, mediante memorial visible de fs. 1563 a 1573 vta., para que se promueva acción de inconstitucionalidad concreta del art. 321 num. 1 del Código de Comercio sobre la frase “Por mal desempeño” de sus funciones, en conexitud con el art. 164 del mimo cuerpo normativo;</span><span style="color:#000000;"> dentro del proceso ordinario civil de repetición de pago, seguido por la Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA) contra Juan Alex Arequipa Checa, Vladimir Gutiérrez Pérez, Román Barrón Urista, Edgar Salazar Limachi, Marco Antonio Gonzales Rodríguez y la accionante; sin contestación, todo lo inherente al proceso; y: </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span><span style="color:#000000;"> </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La </span><span style="color:#000000;">soliocitante alega la inconstitucionalidad del art. 321 num. 1 del Código de Comercio sobre la frase “por mal desempeño” de sus funciones, en conexitud con el art. 164 del mismo cuerpo normativo, disposición de la que tendría duda razonable y fundada sobre su constitucionalidad, ya que vulneraría </span><span style="color:#000000;">el derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad, tipicidad, taxatividad, principio de seguridad jurídica y principio de supremacía constitucional establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 410 todos de la Constitución Política del Estado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Refiere que la aplicación en el proceso de la norma en cuestión, resulta lesiva a sus derechos constitucionales, pues sirvió de base para encontrar responsable a la accionante de manera discrecional y, por lo tanto, inconstitucional; motivo por el cual, pide se tomen en cuenta los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Cuando se decidió que María Virginia Mostajo Cossío fuera retirada de la empresa, no existió de su parte “mal desempeño” en el ejercicio de sus funciones, porque informados de que la gerente administrativa fue objeto de varias llamadas de atención por los directores y que generaba daño a la empresa, prescindieron de sus servicios en forma por demás justificada. De esta manera, conforme lo establece el art. 321 del Código de Comercio, destaca que existen ciertos casos que generan responsabilidad de los directores, siendo uno de ellos el “mal desempeño” de sus funciones en el marco de lo estipulado en el art. 164 de dicho cuerpo normativo; por lo que destaca que esta norma busca que los directores actúen en el mejor interés de la empresa y sus accionistas, promoviendo una gestión responsable y transparente; pero, pese a ello, esta puede ser objeto de debate en cuanto a su constitucionalidad, especialmente, si se considera que pueda generar un efecto disuasorio en la toma de decisiones empresariales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese entendido, refiere que el término “mal desempeño” en el contexto del articulado aludido, es inconstitucional en relación al derecho al </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">debido proceso</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad</span><span style="color:#000000;">; ya que este es un término discrecional, porque su redacción es general y puede dar lugar a diferentes interpretaciones, lo que afecta la capacidad de los directores para entender exactamente qué acciones o inacciones podrían ser consideradas como tal, de manera que la evaluación de lo que se constituye un “mal desempeño” dependerá del contexto y de las circunstancias específicas de cada caso y de quien a su turno le toque juzgar un determinado acto, criterios que pueden variar según los estándares de conducta esperados en el ámbito empresarial y las expectativas de los accionistas y de los directores.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por otro lado, refiere que si el criterio “mal desempeño” se utiliza de manera amplia y no se especifica concretamente cómo se materializa, se constituye en una aplicación arbitraria de la norma comercial, que al acarrear consecuencias legales para los directores se afecta el derecho al debido proceso, ya que no existe una base clara para argumentar su inocencia o justificar su actuación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En lo que atinge al </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">principio de legalidad</span><span style="color:#000000;">, refiere que la falta de claridad en una norma afecta la confianza en el sistema jurídico y la capacidad de las personas para ejercer derechos de manera efectiva, situación que no está permitido en un Estado Constitucional de Derecho, constituyéndose en una violación del art. 115 de la Constitución Política del Estado relativo al </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">debido proceso en su elemento de taxatividad, tipicidad y legalidad</span><span style="color:#000000;">, ya que la norma en cuestión es contraria a los estándares constitucionales que exigen que una norma cuando acarrea responsabilidades o sanciones, debe ser descrita y claramente establecida.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Refiere que existe </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">vulneración del principio de seguridad jurídica</span><span style="color:#000000;"> porque la falta de claridad de la norma genera incertidumbre y desconfianza en el sistema legal, y afecta la capacidad de las personas para planificar sus acciones y defender sus derechos; en esa línea, sostiene que la falta de claridad en la norma señalada de inconstitucional genera inseguridad jurídica; por cuanto los directores podrían ser responsabilizados por acciones que no están claramente especificadas como incorrectas en la Ley.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Señala también que la norma contenida en el art. 321 num. 1 del Código de Comercio, al ser ser la misma de rango inferior o </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">supra</span><span style="color:#000000;"> constitucional no puede oponerse a la norma superior; por ello, al desconocer y vulnerar el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, por añadidura también atenta al principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa, puesto que los derechos, principios y valores contenidos en la norma fundamental constituyen la base para la emisión de toda disposición legal, de modo que cualquier ley que no sea compatible con la Constitución deba ser sometida a un juicio de constitucionalidad. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Finalmente, en lo que atinge al art. 164 del Código de Comercio, que es una norma conexa con el art. 321 del mismo cuerpo de leyes, también aduce que esta es inconstitucional porque los términos “diligencia”, “prudencia” y “lealtad” en el contexto de la responsabilidad de los administradores y representantes de una sociedad, son conceptos que imponen estándares de comportamiento que son vagos y subjetivos, pudiendo afectar la seguridad jurídica de los administradores, vulnerando el principio de legalidad que establece que las normas deben ser claras y precisas.</span></p>
Mostrando 22 de 43 parrafos.