Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0001/2025

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2025Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Reliquidación de Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 01/2025

Sucre, 06 de febrero de 2025

Expediente : 442/2020

Demandante : Melvi Zabalaga Barral y otras

Demandado : AFP “Futuro de Bolivia S.A.”

Proceso : Reliquidación de Beneficios Sociales

Distrito : La Paz

Relator : Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 523 a 527 vta., interpuesto por Melvi Zabalaga Barral, Cinthya Gloria Nina Jiménez y Melvy Villanueva Arano, contra el Auto de Vista Nº 189/2020, de 13 de agosto, cursante de fs. 483 a 484 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por los demandantes recurrentes, contra la AFP “Futuro de Bolivia S.A.”, la respuesta de fs. 530 a 535 vta., el Auto de fs. 536, que concedió el recurso, el Auto Nº 442/2020-A, de 23 de noviembre, de fs. 543 y vta., que admitió la casación, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0270/2023-S1, de 17 de abril, los antecedentes del proceso, y

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 61/2019, de 22 de mayo, cursante de fs. 389 a 396, declarando, improbada la excepción de pago, probada la excepción de prescripción, respecto al reintegro de bono de antigüedad, hasta febrero de 2007, de Cinthya Gloria Nina Jiménez y Melvi Villanueva Arano, y probada en parte la demanda de fs. 112 a 114, 182 a 185 y 248 a 251, sin costas, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor de las actoras, Melvi Zabalaga Barral, la suma de Bs. 22.316,60.-, por concepto de indemnización, reintegro de bono de antigüedad, vacación, duodécimas de aguinaldo, 5 días de salario de mayo, más la multa del 30%, a Melvi Villanueva Arano, el monto de Bs. 77.550,92.-, por concepto de indemnización, reintegro de bono de antigüedad, vacación, 11 días de salario, más la multa del 30%, a Cinthya Gloria Nina Jiménez, Bs. 74.739,09.-, por concepto de indemnización, reintegro de bono de antigüedad, duodécimas de aguinaldo, más la multa del 30%, montos que serán actualizados en ejecución de fallos, conforme establece el DS N° 28699.

2. Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada, de fs. 403 a 410, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 189/2020, de 13 de agosto, de fs. 483 a 484 vta., y Auto Complementario de fs. 401, revocó en parte la sentencia apelada y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda y probada la excepción de pago de fs. 290 a 297, manteniendo firme lo dispuesto con referencia a la excepción de prescripción.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El referido Auto de Vista, motivó a las partes demandantes a interponer el recurso de casación, de fs. 523 a 527 vta., manifestando, en síntesis:

Errónea aplicación e interpretación de los arts. 13 del DS N° 21137, art. 5 de la Ley N° 1732, y violación del DS N° 23474, porque el Auto de Vista impugnado, esgrime su fundamento de su decisión, en que la empresa demandada, no sería una empresa productiva, basando su terminación en la normativa citada, para no cumplir con el pago del bono de antigüedad a razón de tres sueldos mínimos nacionales, pues las AFP´s, son sociedades comerciales, que tienen como fin esencial, la generación de ganancias o utilidades a su favor, por ello resulta irracional que el Auto de Vista, entienda que este precepto, excluya a la AFP de su naturaleza lucrativa para favorecerla en su equivocada decisión, denunciando también la violación de los arts. 39.9 y 42.I.3 de la LOJ., reiterando que les corresponde el pago del bono de antigüedad sobre tres salarios mínimos nacionales.

Añadió que el Auto de Vista recurrido, forzando la revocatoria de la Sentencia de primera instancia, basa su fundamento, con un solo fragmento del A.S. N° 50/2014, omitiendo la integridad del razonamiento del fallo y su conclusión con respecto a la base del bono de antigüedad, ya que el citado A.S., dispone claramente lo contrario, ya que si bien, las autoridades jurisdiccionales pueden apartarse de un precedente jurisdiccional existente, pero se debe fundamentar y motivar las razones por las que se aparta de dicho precedente, conforme lo previsto por el TCP, al efecto, citó jurisprudencia, contenida en la SCP N° 2548/2012, sobre la vinculatoriedad de los fallos.

Denunció errónea valoración de la prueba de las boletas de pago de salarios, primas, liquidación de indemnización y balances financieros, pues con la sesgada interpretación y aplicación de la norma y del apartamiento de la jurisprudencia vinculante sobre el cálculo del bono de antigüedad, existe una errónea valoración de toda la prueba aportada al proceso que demuestra esencialmente que la empresa demandada, tiene utilidades y ganancias, motivo por el cual, si bien no genera productos como tales, empero, genera servicios que como bien estableció la jurisprudencia vinculante, indebidamente desconocida por el Tribunal de Alzada, ha generado utilidades a favor de la empresa demandada, motivo por el cual, correspondía reconocer el pago del bono de antigüedad, sobre tres salarios mínimos nacionales, de donde se deduce que existió errónea valoración de las pruebas cursantes en el expediente, las que demuestran que el bono de antigüedad se pagó en razón de un salario mínimo nacional.

Denunció errónea aplicación del art. 2 del DS N° 522, sobre la consolidación de quinquenios, porque el Auto de Vista recurrido, refiere que el pago de las liquidaciones efectuadas de las actoras a tiempo de retirarse, se debe considerar como un quinquenio consolidado, por lo que transcribe el A.S. N° 507, haciendo mención al A.S N° 89/2015, señalando que tal figura, no se aplica al presente caso, siendo que la pretensión de la demanda, y todo el proceso en su integridad, es sobre el reintegro del bono de antigüedad y el recálculo de la indemnización pagada a momento de la desvinculación, mas no sobre el quinquenio pagados durante la relación laboral.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo declare fundado el recurso de casación y en consecuencia revoque el Auto de Vista impugnado, debiendo en consecuencia otorgar en favor de las actoras todos los derechos desconocidos en el fallo de alzada.

IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

Mediante memorial de fs. 530 a 535 vta., la parte demandada respondió al recurso de casación, solicitando se lo declare INFUNDADO.

Mostrando 25 de 50 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Melvi Zabalaga Barral y otras
Demandado
AFP “Futuro de Bolivia S.A.”
Proceso
Reliquidación de Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2025AS/0001/2025Fuente oficial