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TSJ

AS/0001/2026

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

AZ A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 1/2026 Sucre, 3 de febrero de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 688/2025 Demandante : Cindy Ximena Careaga Arias Demandado : Florencio Terceros de la Riva Proceso : Beneficios Sociales Distrito : La Paz Relatora : Meda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 540 a 543, interpuesto por Florencio Terceros de la Riva, impugnando el Auto de Vista 48/2025 de 6 de marzo, de fs. 535 a 538 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de Beneficios Sociales y Derechos Laborales, seguido por Cindy Ximena Careaga Arias contra el recurrente; el memorial de fs. 545 a 546, que contestó el Recurso de Casación; el Auto 335/2025 de 23 de mayo, a fs. 547, que concedió el Recurso de Casación; el Auto de Admisión 688/2025-A de 5 de septiembre, a fs. 554 y vta., que admitió el Recurso de Casación y lo obrado en el proceso. IL. ANTECEDENTES PROCESALES 1. Sentencia Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 1/2023 de 17 de enero, de fs. 513 a 516 vta., que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 8 a 10 y subsanada a fs. 13ya 15 y vta.

2. Auto de Vista

En mérito al Recurso de Apelación de fs. 518 a 520 vta., la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 48/2025 de 6 de marzo, de fs. 535 a 538 vta., que ANULÓ obrados hasta la Sentencia 1/2023 de 17 de enero, de fs. 513 a 513 vta.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista, mediante memorial de fs. 540 a 543, Florencio Terceros de la Riva interpuso Recurso de Casación en el Fondo, conforme a los siguientes fundamentos:

Refiere que el Tribunal de Alzada incurrió en violación e interpretación errónea de los arts.3.i), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ya que la Autoridad Judicial no se encuentra sometida a una tarifa legal al momento de valorar la prueba, sino que tiene el deber de realizar un análisis conjunto de todos los antecedentes, tal como aconteció en el presente proceso donde el Juez A quo valoró de manera conjunta las pruebas de la causa, que demuestran de manera contundente que nunca existió una relación laboral, mucho menos se cumplieron los requisitos minimos que debe contener una relación laboral, no siendo evidente, como afirma el Tribunal de Alzada, que se haya omitido por parte del Juez A quo la valoración de algún elemento de prueba, pues su decisión responde a las pruebas en conjunto y no solamente a una factura que no demuestra de ninguna forma algún tipo de sustitución de patronos, peor aún cuando existe una declaración testifical y la confesión provocada que demostraron que la demandante prestaba servicios en favor de Manuel Emilio Loza Cruz.

Señaló que la demandante, prestaba servicios al propietario del Gimnasio ATSU realizando la subcontratación de personal,

DO A AAA omitiendo ahora reconocer que no cumplía siquiera las 8 horas diarias o 40 a la semana, siendo su servicio irregular y ocasional, encontrándose su relación bajo los alcances del art. 4 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) que no son empleados quienes presten servicios discontinuos. En ese sentido la condición de relación civil de la demandante excluye por completo la posibilidad que esta hubiera sido objeto de engaño alguno, ya que no existió subordinación de ninguna naturaleza, dependencia, exclusividad, horario, ni remuneración.

Por lo expuesto solicita se CASE el Auto de Vista 48/2025 de 6 de marzo y se confirme la Sentencia 1/2023 de 17 de enero.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial de fs. 545 a 546, la demandante contestó el Recurso de Casación interpuesto manifestando lo siguiente:

El Recurso de Casación sin mayor argumentación y solo con la mera transcripción de artículos del CPT, pretende acreditar que el Juez de Primera Instancia habría realizado un análisis integral de todos los antecedentes del proceso; sin embargo, el Recurso de Casación no plasma un agravio en concreto, menos aun cuando de la verificación de los argumentos del Recurso de Apelación, el Tribunal de Alzada estableció que el Juez A quo no valoró todos los elementos de prueba de cargo ofrecidos.

El recurrente no especifica la supuesta infracción que habría cometido el Tribunal de Alzada, enunciando simplemente que se efectuó una interpretación sesgada y parcializada, pero sin explicar cuál es esa interpretación errada o de qué manera se parcializó el Tribunal de Alzada, por lo que la inconclusa fundamentación del Recurso de Casación amerita que se declare IMPROCEDENTE. Con costas y costos.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Naturaleza del Recurso de Casación

Es preciso señalar como caracteristica esencial del recurso de casación, que el mismo se asimila en una nueva de demanda de puro derecho, y que puede plantearse en la forma, en el fondo o en ambos a la vez; y sólo procede por las causales taxativamente señaladas por la Ley, debiendo por ello el Tribunal de Casación, circunscribirse a las causales invocadas, siempre y cuando, éstas hayan sido formuladas, observando los requisitos para su interposición.

Cuando se interpone recurso de casación en el fondo -por errores de juzgamiento en la resolución impugnada-, su finalidad, resulta ser la casación del Auto de Vista recurrido, unificando jurisprudencia e interpretando las normas jurídicas o creando nuevas lineas jurisprudenciales; mientras que si se plantea en la forma -por errores de procedimiento- su finalidad, es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad, obligando a la emisión de un nuevo fallo por parte del Tribunal de Alzada si la decisión llega a esa instancia.

La uniforme jurisprudencia desarrollada en este Tribunal Supremo de Justicia, enseña que contra un fallo de segunda instancia anulatorio de obrados, no corresponde el recurso de casación en el fondo, como señala el Auto Supremo 94 de 7 de marzo de 2013 de la Sala Civil, que establece: ...cuando el Auto de Vista recurrido tiene una decisión anulatoria, no puede interponerse recurso de casación en el fondo, al no haber materia decidendum para que el Tribunal de casación se pronuncie en lo sustantivo; en la misma línea versan, los Autos Supremos 153/2013 de 16 de abril emitido por la Sala Civil Primera, 623/2019 de 22 de octubre emitida por la

CAZA

Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, 730 de 29 de noviembre de 2022 emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, entre otros.

La línea jurisprudencial asumida en ese sentido, se justifica plenamente en razón a que, cuando el Tribunal de Alzada anula

obrados, lo que hace es examinar los actos procesales realizados en primera instancia y en esa labor, no ingresa a resolver el mérito de la controversia planteada, sino, simplemente, en consideración de

, la normativa adjetiva, revisa el orden del proceso y en caso de advertir error en su sustanciación, emite resolución de alzada anulatoria de obrados, que deberá ser cuestionada necesariamente, mediante el recurso de casación en la forma.

Por lo que, emergiendo la casación en el fondo y en la forma son dos realidades distintas, la fundamentación y la petición del recurrente deben guardar estricta correspondencia; es decir si se denuncia errores in judicando (de derecho) se interpondrá recurso de casación en el fondo y se pedirá casar el Auto de Vista; en cambio sí se acusa de errores in procedendo (de procedimiento), se interpondrá recurso de casación en la forma y se pedirá la nulidad de obrados o la nulidad llanamente; por consiguiente no corresponde recurrir de

casación en el fondo contra el Auto de Vista anulatorio, porque

al haberse anulado obrados no ha existido pronunciamiento sobre el fondo de la causa.

El debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

El derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial o administrativo corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia en base a la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119-I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de

un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC- 16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: En opinión de esta Corte, para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legar.

En ese sentido, si bien el Código Procesal del Trabajo (CPT) no es expreso en cuanto a la valoración de la prueba de manera integral, por la facultad remisiva de su art. 252, debemos señalar que existe el imperativo legal para el juez de efectuar una valoración integral y referencial de todas y cada una de las pruebas puestas a su consideración, conforme a los señalado en el art. 154 del Código Procesal Civil (CPC), esto con la finalidad de que las partes conozca a ciencia cierta cual ha sido el camino que ha seguido el juez para emitir su decisión, garantizando de esta forma el debido proceso a las partes.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso de casación de fs. 275 a 279, es importante precisar que el recurrente interpuso Recurso de Casación en el fondo, argumentando que el Auto de Vista impugnado incurre en una violación e interpretación errónea de los arts. 3.3), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT), afectando en concreto la libertad de valoración que tiene el Juez de Instancia respecto a los elementos de prueba que han , sido puestos bajo su análisis; asimismo, efectúa una fundamentación respeto a por qué considera que no existe una relación laboral entre las partes, siendo más bien una relación contractual civil. .

JD Al respecto, el Auto de Vista 48/2025 de 6 de marzo en el Subtitulo T.3 Análisis del caso concreto determina que, la apelación interpuesta por la demandante tiene su eje central en la errónea aplicación de la ley, la falta de valoración de la factura comercial cursante a fs. 7 y el Detalle de Activos Fijos actualizado 2016 ATSU GYM de fs. 22 a 25, así la falta de congruencia, la valoración arbitraria de la confesión

provocada y falta de aplicación del principio in dubio pro operario.

En cuanto al agravio de omisión de valoración de elementos probatorios por parte del Juez de la causa, señala el Auto de Vista que el Juez sustentó su decisión en el Contrato de Compraventa de Aparatos de Gimnasio, así como en las actas de confesión provocada, realizando una alusión genérica a las pruebas, empero omitió pronunciarse sobre la factura de fs. 7 que tiene membretado el nombre Gimnasio ATSU señalando como propietario a Florencio Terceros de la Riva (Demandado) con fecha 6 de septiembre de 2016, más aun si la venta del gimnasio a decir de la demandante o de los equipos a decir del demandando fue el 15 de agosto de 2016, por lo que debió merecer una valoración de parte del Juez, para su argumentación final, debiendo exponer el razonamiento de por qué considera que la transferencia recayó sobre los equipos y no sobre la empresa. Esta omisión de la valoración de la factura a fs. 7 y los recibos de fs. 28 a 30, que son

documentos que constan en obrados y que han sido judicializados,

reveló un análisis limitado de la prueba para determinar si existió o no una sustitución de patronos y por ende definir si se ha constituido o no la relación laboral con el demandado.

A partir de lo expuesto, el Tribunal Ad quem concluyó que existe una

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Cindy Ximena Careaga Arias
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Rosmery Ruiz Martinez
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