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TSJ

AS/0002/2002

Tribunal Supremo de Justicia
22 de enero de 2002Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 2. Sucre, 22 de enero de 2002.

DISTRITO : La Paz. JUICIO : Ordinario - Nulidad de Poder Notarial y Escritura Pública.

PARTES : Gerardo Tórres Antezana c/ Ana María Villegas Vargas y Enrique Cuevas Antezana.

RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.

CONSIDERANDO: La sentencia pronunciada por el juez a quo, declara probada la demanda y en consecuencia nulo y sin valor el Poder Notariado N° 236/94 de 28 de septiembre de 1994, así como la escritura pública N° 5/95 de préstamo hipotecario y su inscripción en Derechos Reales, más el resarcimiento de daños a calificarse en ejecución de sentencia. E improbada tanto la reconvención como las excepciones de la parte demandada. Sentencia que apelada por los demandados es confirmada totalmente por el tribunal ad quem.

Contra esta resolución, recurren de casación los demandados, acusando la violación de los arts. 336-2) y 3), 68, 354, 371, 180, 182, 375-1) y 90 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contengan sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

Que, en función de esta facultad fiscalizadora y sometidos los obrados a revisión se constata la existencia de vicios de nulidad que deben ser salvados, a fin de que el proceso desarrolle su secuencia procesal de manera tal, que las resoluciones que en ella se adopten adquieran la calidad de cosa juzgada formal o material. Este saneamiento procesal intra proceso, evita que a futuro se esgrima el argumento de que se hubiere violado el debido proceso.

Así se tiene que, el juez a quo, a fs. 40 a 41, en fecha 14 de julio de 1998 dicta el auto de relación procesal, fijando los puntos de hecho, sin que la co-demandada Ana María Villegas Vargas hubiera hecho uso de la facultad que le reserva el art. 345 del Cód. Pdto. Civ., vale decir contestar a la demanda.

Tampoco cumplió con lo dispuesto por el art. 354 del igual Pdto., declarando previamente la rebeldía de la precitada co-demandada antes de abrir término de prueba, extremo que recién lo cumple con posterioridad, a fs. 47 vlta., en fecha 1° de septiembre de 1998.

CONSIDERANDO: Que, la relación procesal, marco jurisdiccional sobre el que se desarrollará la litis, tiene sus propios límites conformados por la demanda, contestación o reconvención en su caso y la respuesta a ésta y que determinan la pretensión del demandante y la defensa del demandado.

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Datos del proceso

Demandante
Gerardo Tórres Antezana
Demandado
Ana María Villegas Vargas y Enrique Cuevas Antezana.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia22 de enero de 2002AS/0002/2002Fuente oficial