Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 2 Sucre 7 de enero de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ana Gloria Rubin de Celis Tirado c/ Williams Fernández
Terán, homicidio en accidente de tránsito
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 772-773 interpuesto por Williams Fernández Terán, contra el Auto de Vista de fs. 769-770 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso penal seguido por Ana Gloria, Miguel Roberto, Marcelo Francisco y Rosario Teresa Rubin de Celis Tirado contra el recurrente por la comisión del delito incurso en la sanción del art. 261 del Código Penal (homicidio en accidente de tránsito); los antecedentes del proceso y requerimiento Fiscal de fs. 778.
CONSIDERANDO: Que, contra el Auto de Vista de fs. 769-770 que confirma la sentencia de primer grado y modifica la pena incrementándola de uno a dos años de reclusión, el procesado nombrado recurre de casación manifestando que el Tribunal de alzada al emitir su fallo de este modo, ha incurrido, al igual que el inferior, en error de apreciación y valoración de los hechos y por consiguiente en la aplicación de la norma sustantiva, toda vez que en el hecho de tránsito quedó demostrado que su persona no tuvo culpa alguna, habiéndose producido el accidente por imprudencia de la propia víctima quien salió súbitamente cuando el ingresaba con el vehículo al garaje impulsado después de pasar la calzada, habiéndose percatado del hecho con el impacto de la víctima, situación que lo exime de toda responsabilidad ante la inexistencia de culpa, por lo que pide la casación del fallo impugnado y su declaratoria de absolución de culpa y pena.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso en análisis, podemos señalar que la controversia o impugnación, radica en determinar si el sujeto activo del hecho incriminado actuó o no culposamente. La norma sustantiva penal al referirse a la culpabilidad, señala que solo será punible la acción cuando ésta responda mínimamente a la culpabilidad del agente y no al resultado que es más una consecuencia. En esta perspectiva, el art. 15 del Código Penal establece que: "actúa culposamente quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, por ello: 1) no toma en cuenta que realiza el tipo legal y; 2) tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante esta previsión, lo realiza en la confianza en que evitará el resultado". De donde se infiere que la culpabilidad del agente puede emerger del descuido o falta de previsión en la realización de sus actos y que de acuerdo a las circunstancias y sus condiciones personales está obligado a observar. En el caso de autos, aun cuando el hecho no haya sido pensado, querido o buscado, la falta de previsión -que se traduce en haber impreso al vehículo una velocidad mayor a la requerida y distraído la atención cuidando sólo el lado izquierdo del vehículo sin tomar en cuenta el frente del garaje-, hace que el procesado sea responsable de sus actos.
CONSIDERANDO: Que, por las razones expuestas, se tiene la convicción que los jueces de instancia al determinar la culpabilidad del procesado en la comisión del delito endilgado, han apreciado y valorado las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, aplicando correctamente las normas sustantivas conforme al art. 135 del Código Penal, correspondiendo al Tribunal de alzada el mejor criterio en la regulación de la pena impuesta.
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