Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 2 Sucre, 7 de enero de 2003.
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Divorcio.
PARTES : Emma Lía Aparicio Pomar c/ Carlos Caballero.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación de fs. 59 y vlta., interpuesto por Emma Lía Aparicio Pomar en contra del auto de vista de fs. 56, pronunciado en fecha 9 de enero de 2002 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de divorcio seguido a instancia de la recurrente contra Carlos Caballero, el auto concesivo de fs. 61 vlta., el dictamen fiscal de fs. 64, los antecedentes del proceso y,
RESULTANDO: Que en folios 45-46 cursa la sentencia de primer grado en la que el Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, declara improbada la demanda de la actora Emma Lía Aparicio interpuesta a fs. 4, por no haber probado las causales del numeral 4°) del art. 130 y ser incompatible con la del art. 131 ambos del Cód. de Fam., manteniendo subsistente el vínculo conyugal. En apelación deducida por la pretensora, este fallo es confirmado plenamente por la Sala Civil Primera en los moldes del parágrafo I°, numeral 1°) del art. 237 del Cód. de Pdto. Civ., resolución contra la que plantea recurso de casación afirmando que no se ha valorado correctamente la prueba testifical rendida y que hubo demostrado la causal especial de separación de hecho prevista en el art. 131 del mentado Sustantivo.
CONSIDERANDO: Que si bien no es muy preciso ni técnico el recurso, sin embargo se infiere de él que acusa la violación del art. 131 del Cód. de Fam., en función a la prueba que no ha sido correctamente valorada.
Que de un estudio atento del proceso, se colige que efectivamente las causales invocadas son ciertamente incompatibles, pero no imposibles de darse en casos concretos, pues, los malos tratos, sevicias e injurias no siempre pueden ser inferidas durante la vida de consuno de los cónyuges, sino también es estado de separación de hecho. Esta última supone la falta de vida en común, cualquiera que sea la causa para ello, pues, es suficiente demostrar la separación de hecho y la no reanudación de las relaciones conyugales, situación que se ha demostrado con la prueba testifical de fs. 37 y 38, pues los testigos afirman que los esposos en contienda se encuentran separados por más de dos años, sin que la referencia de los malos tratos enerve este extremo.
Que la prueba así analizada arroja la convicción de haberse probado la separación de hecho por más de dos años, que como causa de divorcio vincular, exige el art. 131 del Cód. de Fam., el mismo que no ha sido aplicado en su verdadera dimensión resultando a la postre violado por los de grado, con relación a los arts. 397 y 476 del Cód. de Pdto. Civ., sobre apreciación y valoración de la prueba, correspondiendo aplicar la previsión de los casos 1°) y 3°) del art. 253 del mismo en esta resolución final, observando además el art. 274 del mismo, en desacuerdo con la opinión fiscal.
Que a lo expresado se suma el hecho de la no comparecencia del esposo demandado a lo largo de ambas instancias precedentes, situación que confirma la separación por la que se pide el divorcio absoluto, pues, si existiese vida conyugal no podía caber la posibilidad y secuencia de este proceso, pues el marido pudo anoticiarse en cualquier momento del accionamiento de su cónyuge.
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