Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 2 Sucre, 5 de enero de 2004
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de proceso ejecutivo
PARTES : Ingrid El Hage Vda. de Carvajal c/ Bertino Vargas Barbery y otros
SEGUNDO RELATOR: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación de folios 1255 a 1257 deducido por Ingrid El Hage Vda. de Carvajal, en contra del auto de vista de folios 1252 y 1253 pronunciado en fecha 19 de noviembre de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de proceso ejecutivo y reconvención por entrega y desocupación de inmueble, seguido por la recurrente en contra de Bertino Vargas Barbery, Mutual Guapay, Gladis Dávalos de Medina y Rafael Medina C., la respuesta, el auto de concesión, los antecedentes del proceso (siete cuerpos) y,
RESULTANDO: Que en este proceso doble, en ejecución de sentencia, el Juez A quo pronuncia el auto de fecha 10 de julio de 2001 corriente en folio 1232 y vuelta, mediante el cual dispone que la demandante y demandada de reconvención entregue el inmueble desocupado, que fue adjudicado en proceso ejecutivo a Rafael Medina y Gladis Dávalos de Medina, en el plazo de treinta días.
Este auto ha sido objeto de apelación y la Sala Civil Segunda como tribunal de alzada confirma la decisión mediante el auto de vista de fecha 19 de noviembre de 2001 cursante en folios 1252 a 1253, resolución contra la que se deduce el recurso extraordinario de casación donde se acusa una serie de violaciones e infracciones de normas legales.
CONSIDERANDO: Que el auto contra el cual se recurre está pronunciado en la fase de ejecución de la sentencia corriente en folios 562 a 565 de este proceso ordinario, sin que la irregular acumulación de un proceso ejecutivo tenga relevancia o incidencia en dicha ejecución, que tiene el respaldo de los arts. 514, 515 y 518 del Código de Procedimiento Civil.
Que según el art. 518 citado, las resoluciones pronunciadas en dicha fase únicamente admiten recurso ordinario de apelación, no así el extraordinario de casación, por lo que, no está prevista su procedencia, como tampoco en el art 255 del indicado Procedimiento, en cuya virtud es aplicable dichos preceptos legales junto a los arts. 213-II), 271-1) y 272-1).
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por el numeral 1) del art. 58 de la Ley Orgánica Judicial, integrada además con el Ministro de la Sala Penal Dr. Jaime Ampuero García según convocatoria que cursa en obrados, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
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