Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0002/2009

Tribunal Supremo de Justicia
8 de enero de 2009Social 1eraMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 50/08

AUTO SUPREMO Nº 02 - Social Sucre, 08 de enero de 2010.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Juan Ricardo Mertens Olmos y otro c/ Banco de Santa Cruz. SA.

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 173-176, interpuesto por Juan Ricardo Mertens Olmos y Hugo Párraga Vásquez, impugnando el Auto de Vista Nº 315 de 25 de agosto de 2007, cursante a fs. 168-171, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social que siguen los recurrentes contra el Banco Santa Cruz S.A., hoy Banco mercantil Santa Cruz, la respuesta de fs. 178-183, el auto que concede el recurso de fs. 184, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 27 de 4 de abril de 2007 (fs.132-135), declarando probada la demanda, con costas, interpuesta por Juan Ricardo Mertens Olmos y Hugo Párraga Vásquez, contra el Banco Santa Cruz S.A., hoy fusionado como Banco Mercantil Santa Cruz S.A., disponiendo que la entidad demandada pague a los actores el reintegro de los beneficios sociales demandados, por cuanto, sus liquidaciones no se calcularon sobre la base del promedio total ganado por los ex trabajadores, violentándose lo previsto en el art. 19 de la L.G.T., correspondiendo a Juan Ricardo Mertens Olmos la Suma de Bs. 1.846.571,97 y a Hugo Párraga Vásquez, la suma de Bs. 2.179.958,08, por concepto indemnización, aguinaldo, vacación, primas y otros ingresos, menos pagos a cuenta, conforme las liquidaciones insertas a fs. 134 vta. y 135, con la actualización y reajuste dispuesto por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, por una parte y, por otra, declarando improbada la excepción perentoria de pago documentado, por no haberse demostrado que los pagos realizados a los actores, fueron calculados en forma cabal y suficiente sobre la base del total realmente ganado, debiendo tomarse como pago a cuenta la liquidación percibida.

En grado de apelación formulada por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. (fs. 152-158), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 315 de 25 de agosto de 2007 (fs.169-171), revocó la sentencia de primera instancia cursante a fs. 132-135 y declara improbada la demanda de pago de reintegro de beneficios sociales de f. 32-34 y su aclaratoria de fs. 37 y, probada la excepción perentoria de pago documentado deducida por la entidad demandada a fs. 63-67. Sin costas por la revocatoria.

Que contra la resolución de vista, Juan Ricardo Mertens Olmos y Hugo Párraga Vásquez, interponen el recurso de casación de fs. 173-176, al amparo de las previsiones contenidas en los arts 250, 251, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., acusando en el fondo, la violación de la Ley de 9 de diciembre de 1940 y demás leyes y disposiciones legales vigentes, así como los principios in dubio pro operario, intervencionista y de primacía de la realidad, alegando que el Auto de Vista recurrido no toma en cuenta que su salario anual bruto se constituye por todos los beneficios económicos que recibieron en la gestión anual, es decir, que debería haberse tomado en cuenta los incentivos que recibían periódica y regularmente, como lo establecen los arts. 58 y 59 del D.S. Nº 21060 de 21 de agosto de 1985; pagos periódicos, bonos y sueldos compensatorios sobre cuya base debieron liquidarse los beneficios sociales correspondientes, componentes todos estos reconocidos y establecidos en los contratos de trabajo, cuyo pago efectivo y regular se acredita a fs. 5-14 de obrados, sobre los cuales se cotizó a las AFPS y al Seguro Social.

Como casación en la forma, denuncian la trasgresión de los arts. 127, 150 del Cód. Proc. Trab., 90 y 236 del Cód. Pdto. Civ., al no tener el Auto de Vista recurrido la pertinencia correspondiente entre el fallo dictado y la sentencia apelada, habiendo entrado el Tribunal a realizar consideraciones que no correspondían fallando fuera del alcance mismo de sus atribuciones, aludiendo casos de jurisprudencia inaplicables al caso de la especie en el que se habla de la remuneración regular y permanente percibida durante un año calendario.

Concluyeron solicitando incongruentemente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case y revoque el Auto de Vista Nº 315 de 25 de agosto de 2007 y declaren probada y firme la sentencia dictada por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social.

CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:

1.- Que, el tribunal ad quem resolviendo la apelación de fs. 152-158, emitió el auto de vista Nº 315 de 25 de agosto de 2007 cursante a fs. 168-171, revocando la sentencia de grado, estableciendo en el marco de los arts. 227 y 236 del Cód. Pdto. Civ., como único punto de controversia el sueldo indemnizable y sus componentes, toda vez que los actores pretenden el reintegro de beneficios sociales sobre los sueldos promedio indemnizables de Bs. 98.226,74 para Ricardo Mertens Olmos y de Bs. 74.268,83 para Hugo Párraga Vásquez, a diferencia de los sueldos promedio indemnizables de Bs. 50.630,53 y de Bs. 35.506,60 sobre los cuales se cancelaron los finiquitos de fs. 61-62, respectivamente, promedio que fue obtenido con base a los tres últimos salarios regular y continuamente pagados (marzo, abril y mayo de 2006), no formando parte del salario promedio indemnizable los "incentivos voluntarios" que el Banco otorgó a los actores, porque no revisten regularidad siendo su esencia voluntaria, aleatoria y no consolidable para futuros ejercicios, como se hace constar expresamente en las cartas del 18 de abril de 2006 cursantes a fs. 111 y 116.

Que la convicción del tribunal de alzada se funda en el hecho de considerar que las concesiones voluntarias que otorgó la entidad demandada a los actores, en montos y cantidades variables, no forman parte del salario promedio indemnizable, porque no tienen regularidad, consiguientemente no se integran como componentes del salario, como se infiere de la valoración de las literales de fs. 11, 12, 13, y de fs. 25, 26, 28, 29 y 30 y la aplicación de las previsiones contenidas en el D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, arts. 1 y 2 del D.S. Nº 22138 de 20 de febrero de 1989, Ley de 21 de diciembre de 1949, D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, y arts. 12,13, y 19 de la Ley General del Trabajo, en que se sustenta.

2.- Que a efecto de resolver el fondo del litigio conviene referirnos en particular a uno de los elementos que hacen a la relación laboral, cual es, la contraprestación traducida en el sueldo o salario que recibe el trabajador como efecto de haber puesto su capacidad laboral a disposición del empleador en el marco de la convenido en el contrato, aunque la prestación del servicio no se hubiera concretizado, porque bastará acreditar únicamente el hecho de la prestación, ya que el trabajo no se presume gratuito, porque la remuneración que percibe el empleado constituye el único o principal ingreso para hacer frente a los gastos de subsistencia personal y familiar que le permite mantener un nivel y género de vida.

El art. 52 de la L.G.T., estipula que la remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo y que el salario es proporcional al trabajo, no pudiendo hacerse diferencias por sexo o nacionalidad. En el mismo sentido el art. 39 del D.R.L.G.T., dispone que la remuneración o salario es el que percibe el empleado o trabajador en dinero, en pago de su trabajo, incluyéndose en esta denominación las comisiones y participaciones en los beneficios, cuando éstos invisten carácter permanente.

El término salario no es precisamente restringido sino que en el marco de la amplitud de razonamiento que rige en materia laboral se debe conceptualizar el salario con todos los beneficios materiales que percibe el trabajador con regularidad como efecto de la contraprestación de sus servicios, en tal sentido el D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949 prescribe: "Se entiende por sueldo o salario la remuneración total en dinero que perciben los trabajadores como retribución a su labor, encontrándose involucrados dentro de éstos términos, el salario básico incluyendo porcentajes, comisiones, recargos por trabajos nocturnos, horas extraordinarias efectivamente trabajadas, recargos por feriados y domingos trabajados, bonos de antigüedad, bonos reconocidos por acuerdos bilaterales y que tengan carácter de permanencia regularidad y continuidad". Finalmente el art. 7º inc. j) de la C.P.E. (vigente al inicio del conflicto, ahora abrog.), disponía que toda persona como derecho fundamental goza de una remuneración justa por su trabajo que le asegure para sí y para su familia una existencia digna del ser humano.

Mostrando 18 de 35 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Finalmente conviene dejar precisado que por mandato del art. 162 de la C.P.E. y 4º de la Ley General del Trabajo, los derechos de los trabajadores son irrenunciables siendo nulas las convenciones en contrario, de ahí que, en la finalidad de proteger los derechos sociales que la constitución y las leyes proclaman a favor de los trabajadores, en todos los procedimientos y trámites laborales se aplican los principios rectores del Derecho Laboral recogidos en el art. 3º del Cód. Proc. Trab., que el fallo de alzada no tomó en cuenta, incurriendo en las infracciones acusadas en el recurso que se examina, lo que se debe enmendar por este Máximo Tribunal, correspondiendo dar aplicación a las previsiones legales contenidas en los arts. 271-4) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., en virtud a la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

Datos del proceso

Demandante
Juan Ricardo Mertens Olmos y otro
Demandado
Banco de Santa Cruz. SA.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Principios y derechos
Tribunal Supremo de Justicia8 de enero de 2009AS/0002/2009Fuente oficial