Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 2
Sucre, 11 de enero de 2.010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Alberto Castillo Villca c/ Gonzalo Freddy Camacho Pinto y otro.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación de fs. 225-227, interpuesto por Alberto Castillo Villca contra el Auto de Vista No. 178/05-SSA-II de 1º de agosto de 2005, cursante a fs. 220 y vta., dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales y otros, seguido por el recurrente contra Gonzalo Freddy Camacho Pinto y Jorge Waldo Camacho Pinto, la respuesta de fs. 234-235, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales y otros, la Jueza Sexta de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, previamente de excluir del proceso a Jorge Waldo Camacho Pinto (fs. 52), emitió la Sentencia Nº 44/2004 de 8 de mayo de 2004 (fs. 194-199), declarando probada en parte la demanda de fs. 17 y18 de obrados y probada la excepción perentoria de prescripción de fs. 33 y 34, disponiendo que el demandado Gonzalo Camacho Pinto cancele únicamente a favor del actor la suma de Bs. 283,33 por concepto de aguinaldo y vacación.
En grado de apelación interpuesto por el demandante Alberto Castillo Villca (fs. 202-204), por Auto de Vista No. 178/05-SSA-II de 1º de agosto de 2005 (fs. 220 y vta.) dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, se revocó en parte la sentencia pronunciada, disponiendo se cancele a favor del demandante la suma de Bs. 745,77 por concepto de aguinaldo de la Gestión 1999 y duodécimas de la Gestión 2000 y vacación.
Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 225-227 interpuesto por el demandante, quien haciendo un resumen del proceso, acusó la infracción de las siguientes disposiciones legales:
a) Infracción del art. 162 de la C.P.E. y art. 4º de la L.G.T. por cuanto el auto de vista al haber revocado la sentencia debió haber dispuesto el pago de los beneficios sociales demandados pues los derechos laborales son irrenunciables e inembargables, correspondiendo su pago por todo el tiempo trabajado.
b) Por otra parte denunció la violación del D.S. 11478 de 16 de mayo de 1974, porque se le debió reconocer la indemnización por 8 años y 11 meses y que de ninguna manera se le debió suprimir ese derecho que por ley le corresponde; alegó también, haberse aplicado en forma errada los arts. 16 de inc. f) de la L.G.T y 9º inc. f) de su D.R., cuando se efectúo una interpretación por la no procedencia de la antigüedad por haberse dado la misma supuestamente en dos periodos.
c) La infracción del art. 169 de Cód. Proc. Trab., toda vez que no se han considerado las declaraciones de los testigos de cargo que merecían fe probatoria prevista por ley, así como la infracción de los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., por que los juzgadores no respaldaron su fallo en documento alguno de descargo, es decir en planillas de pago de sueldos, de aguinaldo, libro de control de asistencia, etc.
d) La violación del art. 44 de L.G.T. y art. 33 de su D.R., cuando la sentencia y el auto de vista señalan el pago de descanso anual tan solo por 15 días, correspondiéndole un sueldo por los dos últimos años trabajados
e) Se interpretó erradamente el art. 2º de la Ley de 18 de diciembre de 1944, al disponer el pago simple de aguinaldo de navidad y no el doble como le correspondía por las dos últimas gestiones.
f) Violación de los arts. 46 y 55 de la L.G.T., cuando en primera y segunda instancia no se refirieron al pago de horas extraordinarias ni al reconocimiento del día domingo trabajado.
Concluyó solicitando que en consideración a los fundamentos expuestos y las pruebas de cargo aportadas, se case el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo se disponga el pago de todos los beneficios sociales.
CONSIDERANDO II: Que analizado los fundamentos del recurso, previa la revisión del expediente, se establece lo siguiente:
1.- Sin embargo de ser evidente que por disposición de los art. 162 de la C.P.E y 4º de la L.G.T., los derechos de los trabajadores son irrenunciables, no es menos cierto que en el presente proceso se ha demostrado que el actor ha trabajado como chofer del micro de propiedad del demandado en dos periodos, el primer periodo desde el 15 de noviembre de 1991 hasta el 15 de septiembre de 1996, vale decir 4 años y 10 mes; el segundo periodo desde el 15 de septiembre de 1997 hasta el 12 de septiembre de 2000, vale decir 3 años, demostrándose también que entre el primer y segundo periodo el demandante trabajó en el Sindicato Simón Bolívar como Secretario de Régimen Interno de Micros por el lapso de un año (fs. 135 a 138), periodo en el que no existió relación laboral con el demandante, consiguientemente al haberse desvirtuado la pretensión del actor respecto del pago del primer periodo el juez a quo y el tribunal ad quem han obrado correctamente.
2.- Por los mismos argumentos del acápite anterior, tampoco es evidente la violación del D.S. 11478 de 16 de mayo de 1974, puesto que se ha demostrado fehacientemente no haber existido continuidad en el trabajo desplegado por el demandante en los dos periodos trabajados, es decir que el tiempo que trabajó el demandante ha sido en dos periodos, el primero durante 4 años y 11 meses y el segundo durante 3 años, a tal efecto y sin necesidad de entrar en mayor abundamiento, simplemente corresponde mencionar lo establecido por los arts. 1º y 2º del D.S. 11478 de 16 de mayo de 1974, cuando disponen: art. 1.- "Se modifica el artículo 2º de la Ley de 21 de diciembre de 1948, que dirá "si el trabajador tuviere cinco o más años continuos de servicios cumplidos, recibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente", art. 2.- "Los derechos adquiridos por los trabajadores cada cinco años si no se acogen al retiro voluntario, serán acumulados, o sea que la pérdida de sus beneficios sociales en aplicación de las causales señaladas en el art. 16 de la L.G.T. y 9 de su Reglamento, sólo se aplicará al quinquenio vigente sin afectar los anteriores", esto último en consideración a lo manifestado por el propio actor conforme cursa a fs. 10 en su nota de renuncia que dice: "... con gran sentimiento nostálgico debo decirles que dejaré mi trabajo del volante", significando un retiro voluntario. Por consiguiente no le corresponden los beneficios sociales señalados en el art. 13 de la L.G.T., es decir la indemnización y el desahucio.
3.- De la revisión de los antecedentes procesales se establece no ser evidente la infracción de los arts. 66, 169 y 150 del Cód. Proc. Trab. acusados por el recurrente, toda vez que la prueba testifical aportada en el proceso son ciertamente conducentes, más aún si fueron consideradas por los jueces de instancia en su conexitud y concordancia con las literales arrimadas al expediente como pruebas de descargo conforme al art. 3-j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
4.- El reclamo sobre el cálculo de vacaciones del actor acusando la infracción de los arts. 44 de la L.G.T. y 33 de su Decreto Reglamentario carece de sustento, pues conforme los datos del proceso y de la prueba aportada, se establece que el actor es acreedor al derecho de vacación únicamente por el último año de trabajo, por otro lado es importante resaltar conforme se lo hizo en el auto de vista recurrido que el concepto de vacación no fue motivo de apelación impidiendo a este tribunal su consideración en aplicación del art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.
5.- Respecto de la violación de los arts. 55 y 46 de la L.G.T., cabe señalar que las horas extraordinarias deberán ser pagadas siempre que se demuestre su existencia, hecho que no ocurrió en el presente proceso, toda vez que se ha evidenciado que la modalidad de trabajo efectuado por el actor, fue realizado a porcentaje, además que el actor manifestó que prestaba servicios como sindicalista y en una cooperativa fuera de horas de trabajo.
Mostrando 23 de 45 parrafos.