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TSJ

AS/0002/2011

Tribunal Supremo de Justicia
12 de enero de 2011Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2011

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 2. Sucre: 12 de Enero de 2011.

Expediente: Nº 51 - 08 - S.

Partes: Gualberto René Ontiveros c/Judith Andía de Bacarreza

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Judith Andía de Bacarreza, cursante de fojas 206 a 207 vuelta, contra del Auto de Vista Nº S-330/2007 de 17 septiembre de 2007 de fojas 166 a 167, dictado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario de venta forzosa de inmueble, seguido por Gualberto René Ontiveros, contra la recurrente, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 73/2007 de 8 de marzo de 2007 de fojas 147 a 150, que declaró probada la demanda sobre venta forzosa por indivisibilidad de inmueble de fojas 12 a 13 y subsanada a fojas 26 a 26 vuelta y 29 a 29 vuelta de obrados, e improbada la demanda reconvencional planteada a fojas 33 a 34; sin costas por tratarse de acción doble. Por lo que dispuso en ejecución de Sentencia la venta del inmueble ubicado en la calle Francisco Goya Nº 10 Esquina Manuel Cáceres Nº 70 de la zona de Achumani, debiendo ser en subasta pública, por no admitir cómoda división, cuya venta seria dividida en el 50% entre ambos propietarios.

Apelada la Sentencia por Judith Andía de Bacarreza, en resolución, la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de La Paz, por Auto de Vista Nº S-330/2007 de 17 de septiembre de fs. 166 a 167 de obrados, confirmó la Sentencia Nº 73/2007 cursante de fs. 147 a 150, con costas en ambas instancias.

Esta resolución dio lugar al planteamiento del recurso de "casación en la forma y en el fondo" interpuesto por la demandada Judith Andía de Bacarreza, con los siguientes fundamentos:

En el recurso de casación en el fondo: acusa que el Auto de Vista de 17 de septiembre de 2007, contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sosteniendo que debió valorarse las afirmaciones y reconocimientos del demandante realizadas durante la sustanciación del proceso, pues el inmueble es ocupado por los miembros de su familia quienes son propietarios del 50% restante. Por otra parte arguye que el inmueble que pretende rematarse constituye patrimonio familiar extremos que fueron puesto en conocimiento del Tribunal y que no hubiera sido valorado a tiempo de dictarse la resolución que resuelve la apelación. Finaliza que la parte resolutiva no valora la confesión del demandante y que de manera ultra petita resuelve imponer costas en ambas instancias al perdidoso.

En el recurso de casación en la forma: acusa la violación de normas esenciales del proceso, omitiendo pronunciarse sobre todos los puntos en controversia, como la confesión del demandante sobre el bien inmueble, por lo que se habría vulnerado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos fundamentos, pide "...en correcta interpretación y aplicación de las leyes civiles y procedimentales, pronunciará el Auto Supremo correspondiente CASANDO EL AUTO DE VISTA conforme establece el artículo 271 numeral 4) del Adjetivo Civil y deliberando en el fondo, declare IMPROBADA LA DEMANDA Y PROBADA LA RECONVENCIÓN."(Textual)

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en cualquiera de sus formas previstas (de fondo o de forma), para su procedencia y atención por el tribunal competente, exige el cumplimiento de requisitos extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia el recurso no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador, por expresa determinación del artículo 253 en sus inc. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además este último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. Finalmente se debe cumplir la exigencia contenida por el artículo 258 inc. 2) del Código Adjetivo, cual es: "citar en términos claros, concretos y precisos el Auto del que se recurriere, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos".

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente y del recurso interpuesto se llega a las siguientes conclusiones:

Sobre el recurso de casación en la forma: En el sub lite, la recurrente no discriminó las diferencias existentes entre el recurso de casación en la forma (o de nulidad) y, el de casación en el fondo, si bien discrimina al recurrir en ambos efectos, haciendo una exposición diferenciada de los argumentos que sustentan uno u otro recurso, sin embargo al efectuar su petición final respecto de la acción planteada, pidió, únicamente, que se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y probada la reconvención, desconociendo que, cuando se plantea recurso de casación en la forma lo que se pretende es la anulación del proceso por la existencia de vicios insubsanables en su tramitación, consiguientemente, la recurrente debió solicitar la anulación del proceso en el marco del artículo 254 del adjetivo de la materia, hasta el vicio más antiguo, identificándolo con precisión; de este modo la omisión al interponer su petitorio respecto del recurso de casación en la forma, que también dice plantear resulta incompleto en su formulación, evidenciándose carencia de la técnica recursiva que exige esta acción extraordinaria, lo que hace que el recurso de casación en la forma se torne en improcedente. Sin embargo, cabe recordar a la recurrente y sólo con fines ilustrativos que, en casación, el error en la apreciación de las pruebas debe ser acusado en el fondo y no en la forma, como erróneamente pretende la recurrente, conforme previene el artículo 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil.

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Criterio

"El patrimonio familiar comprende un inmueble o una parte del mismo destinado a la vivienda pudiendo agregársele los muebles de uso ordinario. Se concede en proporción a las necesidades de la familia, siendo susceptible de disminuirse o ampliarse, según los casos". En ese entendido debe necesariamente haber una resolución judicial que así lo constituya y no como trata de entender la recurrente, que por el hecho de que viva su esposo e hijos en el inmueble, se constituiría en patrimonio familiar. Finalmente si la demandada alega que ese inmueble tenia esa calidad, era su obligación probar que ese inmueble evidentemente estaba constituido como tal mediante resolución judicial, aspecto que se extraña en el caso sub lite, como correctamente estableció el Tribunal Ad quem.

Datos del proceso

Demandante
Gualberto René Ontiveros
Demandado
Judith Andía de Bacarreza
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Registro
Tribunal Supremo de Justicia12 de enero de 2011AS/0002/2011Fuente oficial