Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0002/2011

Tribunal Supremo de Justicia
10 de enero de 2011Penal IIMag. José Luis Baptista Morales
Proceso
Tráfico de sustancias controladas.
Sala
Penal II
Año
2011

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 009 Sucre, 10 de enero de 2011

Expediente: Cochabamba 131/2005.

Partes: Ministerio Público c/ Rimer Arebalo, Toribio Saravia Vera y Erasmo Saravia Vera.

Delito: Tráfico de sustancias controladas.

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Rimer Arébalo el 12 de octubre de 2004 (fojas 244 a 245) impugnando el Auto de Vista emitido el 18 de diciembre de 2003 (fojas 241) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido contra el recurrente y contra Toribio y Erasmo Saravia Vera a instancias del Ministerio Público, con imputación por el delito de tráfico de sustancias controladas.

CONSIDERANDO: que a los fines de la resolución que corresponda en la vía de previo y especial pronunciamiento, decidir si es aplicable al presente caso la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, sobre duración máxima de procesos tramitados con sujeción al sistema procesal anterior, o la regla de excepción a que hace referencia la Sentencia Constitucional Nº 101 de 14 de septiembre de 2004, de oficio corresponde pronunciarse sobre el particular, a cuyo efecto se cuenta con los siguientes antecedentes:

1.- El proceso penal se inició el 26 de enero de 2001 con el Auto de Apertura de Proceso (fojas 71). Luego de la fase del juicio oral, concluyó en primera instancia con sentencia de 27 de agosto de 2002 (fojas 218 a 219), que declaró a Toribio Saravia Vera, Erasmo Saravia Vera y Rimer Arébalo, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, condenándolos a la pena de once años de presidio.

2.- Ante recurso de apelación presentado por Rimer Arébalo (fojas 229), el Tribunal de Alzada pronunció el Auto de Vista que confirmó la sentencia de primera instancia. Esta resolución dio origen al recurso de casación que es motivo de autos, en cuyo mérito la causa radicó en la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia el 11 de agosto de 2005 (fojas 255).

CONSIDERANDO: que de la revisión de los antecedentes del proceso penal se evidencia la existencia de actos que de manera objetiva se plasman en dilatorios y originados por los procesados y a saber: 1. Durante la sustanciación del proceso penal los procesados volcaron toda su atención al trámite de la cesación de su detención preventiva en desmedro de la realización de las audiencias del debate, tal es así que el Juzgado de Sustancias Controladas tuvo que tramitar tres solicitudes de cesación de la detención preventiva con los incidentes posteriores a la aplicación de medidas sustitutivas a esa detención, trámites que provocaron demoras en la realización del proceso en su etapa de juicio. Por otra parte la defensa interpuso recursos de apelación contra el Auto de Apertura del Proceso, contra la resolución que denegó la cesación de detención preventiva, recursos que al ser resueltos de manera desfavorable a los procesados trasluce el afán dilatorio de su presentación los cuales provocaron demoras en la resolución final del caso. 2. Que los ilícitos comprendidos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas constituyen delitos de lesa humanidad por las implicancias del mismo ya que no sólo atentan a la salud pública, sino también a la seguridad ciudadana y la propia seguridad del Estado, más aún si tomamos en cuenta que en el caso presente se incautó 9320 gramos de cocaína en estado seco, es decir, más de nueve kilos de sustancias controladas, y pesa en contra de los procesados una condena de once años de privación de libertad. 3. Se debe tomar en cuenta también a los efectos del cómputo del término máximo de duración del proceso, el periodo comprendido a las vacaciones judiciales correspondientes a nueve años, 25 días por gestión que se deben descontar, es decir 225 días, desde el inicio del proceso penal al presente. 4.- La demora en la resolución de la causa en este Supremo Tribunal, se origina en la sobrecarga de casos para resolución y las reiteradas acefalías en las salas que han sido la constante al presente, ocasionando el retraso en el despacho normal de causas en plazos razonables, circunstancias últimas que de ninguna manera pueden ser atribuidas al Órgano Judicial ni al Ministerio Público. 5.- En definitiva la no conclusión del proceso en el plazo máximo fijado por el Código de Procedimiento Penal, no es atribuible a omisiones indebidas del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público, sino a la conducta dilatoria de los procesados que en exceso de previsión y vislumbrando una probable extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, han realizado actos dilatorios desde el inicio del proceso penal y en la interposición del recurso de casación con el propósito único de prolongar la ejecutoria de la sentencia; razón por la cual corresponde aplicar la doctrina constitucional sobre el tema, expuesta en la Sentencia Constitucional Nº 101 de 14 de septiembre de 2004 y su Auto Complementario Nº 79 de 29 de septiembre del mismo año, que establecen lineamientos específicos para tal fin posibilitando sin embargo, la prosecución de la causa cuando la demora comprobada resulta de actos dilatorios ejecutados por el imputado.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, con la participación de la Ministra Ana Maria Forest Cors Presidenta de la Sala Penal Primera, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 256 a 258, declara NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso con referencia a la causa sustanciada, debiendo en consecuencia proseguir el trámite hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Firmado:

Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda

Ministra: Ana Maria Forest Cors

Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi

SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

SALA PENAL SEGUNDA

Mostrando 18 de 35 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

En definitiva la no conclusión del proceso en el plazo máximo fijado por el Código de Procedimiento Penal, no es atribuible a omisiones indebidas del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público, sino a la conducta dilatoria de los procesados que en exceso de previsión y vislumbrando una probable extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, han realizado actos dilatorios desde el inicio del proceso penal y en la interposición del recurso de casación con el propósito único de prolongar la ejecutoria de la sentencia; razón por la cual corresponde aplicar la doctrina constitucional sobre el tema, expuesta en la Sentencia Constitucional Nº 101 de 14 de septiembre de 2004 y su Auto Complementario Nº 79 de 29 de septiembre del mismo año, que establecen lineamientos específicos para tal fin posibilitando sin embargo, la prosecución de la causa cuando la demora comprobada resulta de actos dilatorios ejecutados por el imputado.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rimer Arebalo, Toribio Saravia Vera y Erasmo Saravia Vera.
Proceso
Tráfico de sustancias controladas.
Magistrado relator
José Luis Baptista Morales

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia10 de enero de 2011AS/0002/2011Fuente oficial