Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 02/2012
Sucre: 25 de enero de 2012
Expediente: 4 -12-C
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 65 a 67., de obrados, interpuesto por Janette Madeleine Eulalia Humerez Marín contra el Auto de Negativa de Concesión del Recurso de Casación, emitido el 16 de diciembre de 2011, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de usucapión, seguido por la compulsante contra Ambrosio Tito Mamani y otra, los antecedentes de testimonio adjunto, y;
CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista Nº 184/2011 de 25 de noviembre de 2011, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó los autos de fecha 09 de agosto de 2011 y de 13 de septiembre de 2011, pronunciada por la Juez de Partido Segundo en lo Civil, por el cual anulo obrados sin reposición, hasta la providencia de admisión de fojas 23 del proceso, hasta el estado, que la parte actora, en previsión del artículo 327 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, dirija su demanda contra el o los legitimados procesalmente, además adjunte los respectivos informes de Derechos Reales y Catastro Urbano, sobre la titularidad del bien inmueble objeto de acción, a cuyo efecto con la facultad conferida por el artículo 333 del citado compilado legal concede el plazo de 72 horas, bajo alternativa de tenerse por no presentada la demanda del exordio.
Que el referido Auto de Vista, fue recurrido en casación por Janette Madeleine Eulalia Humerez Marín, cuya concesión fue denegada por el Tribunal ad quem mediante Auto Nº 095/2011 de fecha 16 de diciembre de 2011, cursante a fojas 52, del testimonio venido en compulsa, con el fundamento que el recurso de casación formulado contra el Auto de Vista Nº 184/2011 no se halla comprendido en ninguno de los casos señalados en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, ademas por expresa determinación del artículo 518 del Código Adjetivo Civil, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas solo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. Siendo el caso que ocupa un proceso con sentencia ejecutoriada.
CONSIDERANDO: Conforme a la previsión del artículo 283 del Código Procesal citado, procede el recurso de compulsa en los siguientes casos: 1) Por negativa indebida del recurso de apelación; 2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y 3) Por negativa indebida del recurso de casación.
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