Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 002/2013.
EXP. N°: 157/2012.
PROCESO: Detención Preventiva con fines de Extradición.
PARTES: Solicitada por la Embajada de la República del Ecuador en el Estado Plurinacional de Bolivia contra el ciudadano Alberto Isaías Ayala Peñafiel.
FECHA: Sucre, trece de febrero de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Extradición, de fs. 2, formulada por la Embajada del Ecuador en Bolivia mediante Nota Nº 4-2-52/2012 de 28 de febrero de 2012; la documentación adjunta, la normativa aplicable; el informe de la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina y;
CONSIDERANDO: Que adjuntando el cuaderno de Extradición correspondiente, por nota Nº 4-2-52/2012, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección General de Asuntos Jurídicos de nuestro país, la Embajada del Ecuador en Bolivia, solicita la Extradición del ciudadano ecuatoriano Alberto Isaías Ayala Peñafiel, con cédula de identidad 0914537568, por existir en su contra Auto de llamamiento a Juicio con Orden de detención; sustentando la solicitud en el Tratado de Extradición entre el Ecuador y Bolivia, suscrito en la ciudad de Quito (Ecuador) el 21 de julio de 1913, ratificado por Bolivia el 10 de diciembre de 1941 y entrando en vigor desde el 24 de febrero de 1927.
CONSIDERANDO: Que del análisis de la documentación acompañada, se desprende que por Resolución 2904 - 2004 - MF, el Ministerio Público del Ecuador Distrito de Pichincha, dio inicio a la Instrucción Fiscal contra Alberto Isaias Ayala Peñafiel, estando éste detenido; concluidas las investigaciones el Juzgado Segundo de lo Penal de Pichincha dictó Auto de Llamamiento a Juicio en contra del reclamado en calidad de Autor del delito de "Asesinato" tipificado por el art. 450 del Código Penal ecuatoriano, ya que el 22 de enero de 2004, junto a otros individuos fuertemente armados participó en el asalto y robo a la Gasolinera PETROECUADOR, donde resultó herido el Policía Richard Fernando Fonseca, quien falleció posteriormente, siendo aprehendidos algunos de los responsables del hecho, entre ellos el reclamado, en circunstancias en que pretendiendo fugarse se refugiaron en un inmueble donde tomaron como rehenes a sus ocupantes, para posteriormente a una negociación dejar en libertad a los rehenes y entregarse a la policía. Iniciado el juicio, éste debió ser suspendido por cuanto el reclamado se fugó del Centro de rehabilitación en que se hallaba detenido, por lo que el Juzgado Segundo en lo Penal de Pichincha dispuso orden de localización y captura.
Asimismo se tiene evidencia por el reporte de la Interpol Nº OCN LA PAZ - BOLIVIA, N. REF. PC/1230/VR/11, que el requerido se encuentra en nuestro país, recluido en el penal de "EL ABRA" de la ciudad de Cochabamba, en virtud de lo cual la Corte Nacional de Justicia de Ecuador acogiendo el pedido de extradición del Tribunal Cuarto de Garantías Penales de Pichincha, respecto a Alberto Isaías Ayala Peñafiel, solicita vía diplomática la extradición del reclamado, remitiendo actuados al Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador y pidiendo se practiquen las gestiones diplomáticas necesarias para obtener la extradición del prófugo.
CONSIDERANDO: Que el Código de Procedimiento Penal (CPP), en su art. 149 establece que "La extradición se rige por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y, subsidiariamente, por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable". Asimismo en el art. 154. 1 de la norma penal adjetiva, contempla la detención preventiva con fines de extradición, siempre que se acredite la existencia de una resolución judicial de detención.
Por cuanto Bolivia y Ecuador han suscrito el "Tratado de Extradición entre Ecuador y Bolivia", de 21 de julio de 1913, en cuyo artículo 1º ambos países se comprometen a entregarse recíprocamente a los individuos acusados o condenados en alguno de los países como autores o cómplices de delitos y que se hubieren refugiado en el otro; a su vez, el art. 2 del citado Tratado señala los delitos por los que se concederá la extradición, entre los que se encuentra el homicidio voluntario, comprendiendo el Asesinato; asimismo en el art. 12 han convenido que "Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos o consulares respectivos, y, a falta de estos, directamente de Gobierno a Gobierno", señalando en el mismo artículo que las demandas deberán ir acompañadas de los siguientes requisitos: "1. Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado; 2. Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria; 3. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motivase la demanda y del auto de prisión. Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho del que se trata, a fin de habilitar al País requerido para apreciar que aquel constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado.".
Finalmente el art. 4 del Tratado determina las causales de improcedencia de la extradición al señalar: "No será procedente la extradición: 1. Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del País de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él. 2. Cuando, según las leyes del País de refugio, la pena o la acción para perseguir el delito se encontraren prescritas. 3. Cuando el individuo reclamado sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el País al que se pide la extradición." ; y señalando el art. 14 que: "La demanda de extradición, en cuanto a sus trámites, a la apreciación de la legitimidad de su procedencia y a la admisión y calificación de las excepciones establecidas por este Tratado o con que pudiere ser impugnada por parte del reo o prófugo reclamado, quedará sujeta, en lo que no se oponga a lo prescrito en este Tratado, a lo que dispongan las leyes respectivas del País de refugio."
CONSIDERANDO: Que en el contexto legal precedente y los antecedentes descritos, se concluye lo siguiente:
La demanda de extradición cumple los requisitos exigidos por el art. 12 del Tratado; por cuanto, la solicitud de extradición ha sido presentada por vía diplomática, mediante la Embajada de Ecuador en Bolivia; los datos y antecedentes remitidos que cursan de fs. 10 a 13 consistentes en la ficha de identificación, huellas dactilares y fotografías del reclamado son concordantes con el muestrario fotográfico y de huellas dactilares de fs. 165 y 167 permitiendo comprobar la identidad del individuo reclamado. Asimismo a fs. 174 a 179, cursan copias legalizadas referidas a: ley penal aplicable al delito de asesinato, su tipificación y sanción, el ejercicio de la acción penal, la extinción y prescripción de la acción y la pena, suspensión de la etapa del juicio; cursa también copia de la resolución que dispone la orden de captura del reclamado.
No existen motivos para declarar la improcedencia de la extradición.
Cursa a fs. 137, Auto de 24 de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de lo Penal de Pichincha, que dispone la suspensión de la Etapa de Juicio y Ordena la Localización y Captura del reclamado.
Documentos en los que se explica de manera suficiente el hecho del que se trata, pudiéndose apreciar que se trata de una figura contenida en nuestro ordenamiento jurídico penal en el art. 252. 6 del Código Penal boliviano, sancionado con pena de treinta años de presidio, caso previsto por el art. 2 del Tratado bilateral de referencia, como Asesinato.
El delito por el que se juzga al reclamado en el país requirente, es el delito de asesinato, tipo penal comprendido en los delitos por los que se puede conceder la extradición, señalados en el art. 2 del Tratado bilateral citado.
Asimismo, se ha invocado la extradición por la perpetración de un delito de carácter común sancionado tanto en el Ecuador por el art. 450 del Código Penal, como en nuestro país por el art. 252 de la Ley 1768, con una pena superior a un año de prisión, cumpliendo lo establecido por la parte final del art. 2 del Tratado.
La solicitud de extradición, no se encuentra dentro de las causales de improcedencia de la extradición, señaladas por el art. 4 del Tratado, al haberse cometido el delito en la jurisdicción del país requirente, no habiendo sido juzgado el reclamado en nuestro país por los mismos hechos.
Asimismo, por Mensaje VR Nº 1230/11 (fs.164), se evidencia que el requerido se encontraría en nuestro país, recluido en el penal de "EL ABRA" de la ciudad de Cochabamba.
Por las circunstancias anotadas, corresponde dar curso a la detención preventiva con fines de extradición.
Se concluye, que en el caso de Autos el país requirente, por la vía diplomática, ha cumplido todos los requisitos exigidos por el Tratado de Extradición entre Bolivia y Ecuador, y de conformidad a este instrumento de derecho internacional, vía diplomática así como los requisitos señalados por el art. 12 del Tratado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 184. 3 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 38. 2 de la Ley 025 del Órgano Judicial y el art. 50. 3 de la Ley Nº 1970, DISPONE LA DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN del ciudadano ecuatoriano Alberto Isaías Ayala Peñafiel, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 091453756-8, nacido el 6 de julio de 1971.
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