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TSJ

AS/0002/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de enero de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 2

Sucre, 02/01/2013

Expediente: 174/2012-A

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, interpuesto por Javier Rojas Terán en su calidad de Obispo y Representante Legal de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia (I.E.M.B) de fs. 200 a 204, contra el Auto de Vista Nº 17/11 de 10 de febrero de 2011, cursante a fs. 186, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por el recurrente, contra la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; la contestación de fs. 217 a 220, el Auto que concede el recurso de fs. 222, los antecedentes del proceso, y:

ANTECEDENTES DE HECHO

CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda Contencioso Tributaria de fs. 27 a 28, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Sentencia Nº 16/98 de 7 de mayo de 1998, de fs. 80 a 81, declarando probada la demanda, dejando nulo el Pliego de Cargo Nº 056/96 de 19 de enero de 1996, girado por Bs.18.885. Por Auto de Vista Nº 201/2000 de 3 de octubre de 2000 (fs.97), la Sala Social y Administrativa Segunda del Distrito Judicial de La Paz, revocó dicha Sentencia, ordenando al a quo dictar nueva Sentencia en la que se pronuncie respecto a la excepción de plazo vencido opuesta por la Administración Tributaria.

En cumplimiento al Auto de Vista, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Sentencia Nº 12/2009 de 3 de noviembre de 2009 (Fs. 163 a 166), declarando improbada la excepción perentoria de vencimiento de plazo y probada la demanda, anulando el Pliego de Cargo Nº 056/96 de 19 de enero de 1996.

En grado de apelación deducida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Internos de fs. 168 a 169, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 17/11 de 10 de febrero de 2011, cursante a fs. 186, revocando la Sentencia del a quo, declarando probada la excepción de vencimiento de plazo interpuesta por la Administración Tributaria quedando firme y subsistente el Pliego de Cargo Nº 056/96 de 19 de enero de 1996, sin costas.

Javier Rojas Terán en su calidad de Obispo y Representante Legal de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, al amparo de lo previsto en los artículos 250, 251, 253. 1, 254. 7, 257 y 258 todos del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 200 a 204, enunciando lo siguiente:

I.1. Recurso de Casación en la Forma.

I.1.1. Falta de notificaciones esenciales.

Que, conforme consta en obrados y en el respectivo Libro, para interponer este recurso no se ha procedido a la saca de expediente, por lo que no se dan por notificados con irregulares actuados.

La Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, no ha sido notificada con todos los actuados que se han generado en el Tribunal de Alzada, colocándola en estado de indefensión absoluta, extremo que se evidencia de las literales de fs. 177 vta. 179, 185vta., 187, donde se ha notificado a otra institución que responde al nombre de “Iglesia Evangélica”, “Iglesia Metodista”, Iglesia Evangélica Metodista” pero nunca a la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia (I.E.M.B.) que resulta la demandante en este proceso y violentan derechos y garantías constitucionales que son al debido proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la defensa, respaldadas en Sentencias Constitucionales Nros. 606/2006-R, 1845/2004-R, 418/00-R y 269/05-R, solicitando anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta fs. 176 inclusive, con costas y responsabilidad para las autoridades que han dictado el auto de vista de fs. 186-186 vlta.

I.2. Recurso de Casación en el Fondo.

I.2.1. Violación, interpretación y aplicación indebida de la Ley, error (inexistencia) en la apreciación de pruebas.

I.2.1.1 Deficiencias en la fundamentación del Auto de Vista recurrido.

Que, el ad quem incurre en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley y disposiciones contrarias, por cuanto la pobre, escasa y nula fundamentación, hace difícil realizar valoraciones sobre la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y disposiciones contrarias, basando su argumento en el Auto Supremo Nº 214 de 2 de octubre de 2006.

De la lectura del Auto de Vista recurrido, se tiene que este carece en forma absoluta de motivación y/o fundamentación y se limita a realizar una relación equivocada de los plazos y a realizar una transcripción de tres artículos de la Ley Nº 1340, lo que no puede sustituir la necesaria fundamentación.

I.2.1.2. Inconsistencia entre las conclusiones del Auto de Vista recurrido y los datos del proceso.

Que, el Tribunal de Alzada obvió voluntariamente el hecho de que la notificación con el Pliego de Cargo, objeto del presente proceso contencioso tributario, fue notificado el 1º de febrero de 1996, por lo que al presentarse demanda el 16 de febrero de 1996, la misma se encuentra en plazo por lo que no puede operar la excepción de vencimiento de plazo. Aquí corresponde recordar, lo olvidado por los Señores Vocales, que es el hecho de que el año 1996, cuando se presentó la demanda, se admitían las impugnaciones de los Pliegos de Cargo, vía proceso Contencioso Tributario, lo que puede ser comprobado por innumerables procesos, que inclusive han generado Sentencias Constitucionales (SSCC Nº 022/99- RDN y Auto Constitucional 0066/2006- RCA) y respalda también su argumento con el Auto Supremo Nº 189 de 16 de junio de 2010.

El Auto de Vista pretende aplicar las disposiciones legales de manera retroactiva cuando existe prohibición constitucional, porque en el caso de autos correspondía se pronuncie sobre el fondo de la litis.

El Tribunal Constitucional mediante las Sentencias Constitucionales Nos. 29/2002 de 28 de marzo de 2002 y 32/2002 de 2 de abril de 2002, sentaron jurisprudencia en el citado año estableciendo que, no corresponde la admisión de la demanda contenciosa tributaria, por la emisión de Pliegos de Cargo, lo que hace que la misma no pueden ser aplicables al caso que nos ocupa donde la demanda ha sido presentada en fecha 16 de febrero de 1996 como lo declara el propio Auto de Vista impugnado, por lo tanto, no puede existir ni mediar vencimiento de plazo, como erróneamente interpreta y aplica los artículos 174, 242-1), 243, 304, 307 de la Ley 1340.

I.2.1.3. Indebida apreciación de las pruebas.

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia2 de enero de 2013AS/0002/2013Fuente oficial