Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 2/2014
Sucre, 10 de febrero de 2014
EXPEDIENTE: Santa Cruz 9/2014
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Ministerio de Educación contra Juan Pablo Torrico Saucedo, María Desiree Bravo Monasterio
DELITO: falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, cohecho pasivo propio
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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, representada legalmente por Salomón Morales Fernández (fs. 2396 a 2400), el Ministerio Público (fs. 2402 a 2404) y el Ministerio de Educación, representado legalmente por Juan Alberto Yebara Ortega (fs. 2423 a 2428), impugnando el Auto de Vista Nro. 218 emitido el 10 de diciembre de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 2391 a 2394), en el proceso penal seguido por las entidades recurrentes contra María Desiree Bravo Monasterio y Juan Pablo Torrico Saucedo por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y cohecho pasivo propio,� previstos y sancionados en los artículos 145, 199 y 203 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes de los recursos de casación)
Que los recursos de casación de referencia, tuvieron origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Tribunal Tercero de Sentencia de la capital del departamento de Santa Cruz, pronunció Sentencia absolutoria en favor de los acusados Juan Pablo Torrico Saucedo y María Desiree Bravo Monasterio,� leída en su integridad en fecha 16 de julio de 2012 (fs. 2125 a 2135).
Contra la citada Sentencia el Ministerio Público y el Ministerio de Educación formularon recursos de apelación restringida (fs. 2160 a 2170 y 2173 a 2189), adhiriéndose al primero la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz (fs. 2171), recursos resueltos por Auto de Vista Nro. 85 de 10 de junio de 2013 (fs. 2271 a 2276), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida del Ministerio Público e inadmisibles el recurso de apelación restringida del Ministerio de Educación y la adhesión de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz.
Con el Auto de Vista referido, el Ministerio Publico, el Ministerio de Educación y la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz fueron notificados el 18 de junio y 25 de julio de 2013 (fs. 2278 y 2295) formulando los recursos de casación el 15, 26 y 30 de julio de 2013, respectivamente (fs. 2290 a 2293, 2337 a 2342 y 2355 a 2360), resueltos por Auto Supremo Nro. 313/2013 de 1 de noviembre de 2013, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó parcialmente sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz que dictó el Auto de Vista recurrido pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
Posteriormente, en cumplimiento del Auto Supremo descrito precedentemente, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nro. 218 de 10 de diciembre de 2013, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio de Educación y confirmó la Sentencia impugnada.
Con el Auto de Vista citado, la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, el Ministerio Público y el Ministerio de Educación fueron notificados el 13 y 16 de diciembre de 2013 (fs. 2395) formulando los recursos de casación, motivo de autos, el 18, 19 y 20 de diciembre de 2013, respectivamente (fs. 2396 a 2400, 2402 a 2404 y 2423 a 2428).
CONSIDERANDO II: (Motivos de los recursos de casación)
1. Recurso de Casación interpuesto por la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz (fs. 2396 a 2400).
La entidad recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:
1.1. Vulneración de la garantía jurisdiccional del debido proceso y del derecho a la seguridad jurídica. Que el Tribunal de Alzada señaló que la Dirección de Educación nunca fue notificada con la apelación restringida realizada por el Ministerio Público, omitiendo lo establecido en el artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, ya que de la revisión de antecedentes “se puede evidenciar que no existe notificación” y una vez presentada la adhesión tuvo que ponerse en conocimiento del recurrente para hacer la respectiva corrección, vulnerando de esta manera el debido proceso, la seguridad jurídica garantizada por el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
1.2. Defecto absoluto por vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso. Que el Auto de Vista con relación a los recursos de apelación restringida del Ministerio Público y Ministerio de Educación, determina en uno de sus considerandos que los mismos contienen defectos de forma establecidos en el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, ante lo cual debió haber aplicado lo señalado en el artículo 399 de la norma penal adjetiva y disponer se subsanen dichas omisiones, por lo que al no haber otorgado el término para la subsanación, vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual constituye un defecto absoluto inserto en el artículo 169 inciso 3) de la norma penal anteriormente citada y el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, y contradice los Autos Supremos Nros. 71 de 9 de febrero de 2004 y 98 de 1 de abril de 2005.
1.3. Defecto absoluto por vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, derecho a la defensa y el debido proceso. Que en la apelación restringida formulada por el Ministerio Público se denunció violación del artículo 360 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, no habiéndose pronunciado el Tribunal de Alzada con relación a la misma, lo cual constituye violación al principio tantum devolutum quantum apellatum, siendo un defecto absoluto que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, contradiciendo lo establecido en el Auto Supremo Nro. 411 de 20 de octubre de 2006.
1.4. Contradicción con precedente. Que el Auto de Vista señaló que la acusada nunca fue personalmente a tramitar su título de bachiller, sino que fueron terceras personas y al no conseguirlo no se causó un daño al Estado, por lo que -a decir del recurrente- al ser públicos los documentos de la falsificación, solo benefician a la acusada, lo cual es contrario al Auto Supremo Nro. 438 de 24 de agosto de 2007.
Concluye su recurso solicitando que se anule el Auto de Vista impugnado.� � � � � � � �
2. Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Público (fs. 2402 a 2404).
La representante fiscal, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:
2.1. Falta de fundamentación de la Sentencia apelada y el Auto de Vista impugnado. Que existe falta de fundamentación tanto de la Sentencia como del Auto de Vista, ya que no se da una explicación lógica y adecuada que permita conocer aspectos como: a) De qué manera la autoridad judicial llegó a la convicción de una determinada situación, b) Explicar al litigante perdidoso de manera clara, concreta y sencilla los motivos por los cuales no se les concede la razón, ya que el prudente criterio y la sana crítica no implica irrestricta discrecionalidad e incensurabilidad absoluta.
2.2. Contradicción con precedentes. El Auto de Vista impugnado es contrario al Auto Supremo Nro. 438 de 24 de agosto de 2007, el cual está referido a la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado y señala en su parte pertinente que absolutamente nadie más que el imputado era el interesado y beneficiario con la aparición del instrumento. Toda la prueba documental de cargo incorporada al proceso, que produjo la adulteración y falsificación de documentos, “son documentos públicos por lo que se llega al firme e inequívoco convencimiento de que nadie absolutamente nadie ajeno al interés de la acusada era la beneficiaria del ilícito…” (sic). Sostiene que el Tribunal de Alzada, señaló que no fue preciso en cuanto al daño y perjuicio, aspecto por demás obvio que no necesita ser explicado, ya que si “no hay perjuicio” ¿habrá beneficio? (sic). Señaló que no se habría individualizado la conducta antijurídica de cada uno de los acusados, habiendo sido textualmente transcrita y demostrada en el proceso.
El Auto de Vista es contrario a lo establecido en el Auto Supremo Nro. 557 de 1 de octubre de 2001, en el cual se señala que el delito de uso de instrumento falsificado es independiente de los delitos falsedad material y falsedad ideológica, porque con lógica jurídica una persona puede ser la que realice la falsificación y otra la que lo use, sabiendo que es falsificado.
Que como quiera que ambos fallos se sustentan en el tema de perjuicio, el Auto Supremo Nro. 442 de fecha 15 de octubre de 2005, señala que el perjuicio es un elemento constitutivo del tipo penal del delito de falsedad material y la resolución de alzada no fue capaz de ver y analizar el daño y perjuicio causado por los acusados en la falsificación.
Concluye el recurso de casación solicitando se anule el Auto de Vista impugnado y se ratifique los fundamentos del Auto Supremo Nro. 438 de 24 de agosto de 2007.
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