Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 002/2014-RA
Sucre, 20 de marzo de 2014
Expediente : La Paz 1/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Carlos Alberto Valdivia Saavedra y otro
Delito : Robo Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2014, cursante de fs. 867 a 870 vta., Carlos Alberto Valdivia Saavedra, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 51/2013 de 25 de julio, de fs. 861 a 865, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Juana Rosa Cori Mamani contra José Luis Collarani Núñez y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 31 a 34 vta.) y particular (fs. 40 a 42 vta.), presentados por el Ministerio Público y la querellante Juana Rosa Cori Mamani, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia S-2/2013 de 8 de febrero (fs. 671 a 675 vta.), emitida por el Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró a los imputados José Luis Collarani Núñez y Carlos Alberto Valdivia Saavedra, culpables de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 332 inc. 2) del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de ocho años de reclusión a cada uno, más costas en favor del Estado y reparación de daños a la víctima, a ser calificados en ejecución de fallos.
b) La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de ambos imputados conforme se evidencia de fs. 685 a 689 vta. y de fs. 727 a 738 respectivamente, dichos recursos merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista 51/2013 de 25 de julio (fs. 861 a 865), que admitió y declaró improcedente ambos recursos de apelación restringida, confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificado el co-imputado Carlos Alberto Valdivia Saavedra con el mencionado Auto de Vista, el 16 de octubre de 2013 (fs. 866), interpuso el recurso de casación que ahora es objeto de análisis de admisibilidad, el 21 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:
1) En primer lugar, no es posible dejar de mencionar la pésima redacción del recurso de casación y la absoluta falta de claridad de los hechos que intenta denunciar el imputado; no obstante dichas falencias, este Tribunal extrae como un primer motivo alegado por el recurrente: Que, impugnó en su recurso de apelación incidental y restringida, sobre la errónea aplicación de la ley adjetiva; sin embargo, el Tribunal de alzada no lo corrigió. Sobre este tópico refiere en primer término, que planteó apelación incidental contra la Resolución 324/2011, que dilucidó su reclamo al allanamiento en su inmueble, donde había alegado falta de resolución fundada y la no participación del Fiscal, habiendo señalado el Tribunal de alzada que dicho defecto debió ser reclamado conforme el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con lo que habría conculcado la Ley Adjetiva Penal. En segundo lugar, hace alusión a su apelación incidental contra la Resolución 25/2012, que resolvió la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria; empero, manifiesta que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre esta impugnación.
2) Como segundo reclamo, ya en lo relativo al recurso de apelación restringida -a decir del recurrente-, se acusa una supuesta incongruencia en lo que respecta a la fecha de lectura de la Sentencia, señalando que dicho actuado procesal se efectuó después de siete días, aspecto sobre el cual invoca la Sentencia Constitucional 1294/2010-R de 13 de septiembre. Esta misma denuncia es reiterada en la primera parte del inciso e) de los agravios planteados, invocando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 153 de 2 de febrero de 2007 y “429” (sic).
3) En el inc. b) del recurso, con la transcripción parcial de la “S.C. Nº. 1075-R de 24 de julio de 20013” (sic), el recurrente, textualmente señala lo siguiente: “…se ha visto el señalado automóvil, señalado su placa, los pasajeros, los propietarios, posibles autores del robo, caso que no está individualizado los posibles autores, al respecto la Resolución Nº. 51/2013 de 25-JUL-22013 (Auto de Vista) no expresa opinión alguna ingresa a silencio judicial…” (sic), añadiendo que se estaría vulnerando los arts. 134 del CPP, 13.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y la Sentencia Constitucional 1036/2003.
4) En el cuarto agravio identificado, el recurrente señala que en la Sentencia dictada se le impuso ocho años de reclusión, sin considerar su detención desde el 20 de enero de 2011, señalándose erróneamente que la fecha de finalización de su condena sería el 8 de febrero de 2021; no obstante, hasta esa fecha su condena sería de diez años, lo que vulnera su derecho a la libertad, siendo muestra de que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación.
5) Por último, en los incs. d) y e) del memorial de casación relativo a la “apelación restringida” (sic), el recurrente reclama que el Auto de Vista carece de fundamentación en todas sus partes, pues se limita a realizar una relación de los hechos, sin realizar un estudio detallado de las violaciones denunciadas en apelación y que no se fundamentó las razones de su pronunciamiento, vulnerando el art. 124 del CPP, con desconocimiento de la doctrina legal aplicable que es de cumplimiento obligatorio por los Tribunales y Jueces inferiores, extremo que además lo dejó en indefensión; al respecto invoca los Autos Supremos 239 de 1 de agosto de 2005; 472 de 13 de noviembre de 2006 y “562/04”(sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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