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TSJ

AS/0002/2014-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de febrero de 2014Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato
Sala
Penal II
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 002/2014-RRC

Sucre, 07 de febrero de 2014

Expediente : Tarija 8/2013

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Roberto Arancibia Cáceres y otros

Delito : Asesinato

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial cursante de fs. 723 a 725 vta., Luís Fernando Claure Justiniano, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2012 de 12 de noviembre, de fs. 678 a 683 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Margarita Cabello Rueda contra Roberto Arancibia Cáceres, Alcides Encinas Cossío, Luis Fernando Claure Justiniano y Guery Cabrera Carballo, por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 33 a 38) y particular (fs. 44 a 47), presentadas por el Ministerio Público y Margarita Cabello Rueda, respectivamente, desarrollada la audiencia de juicio oral, concluyó con la Sentencia 1/2012 de 10 de febrero (fs. 459 a 474 vta.), pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró a los imputados Guery Cabrera Carballo, Roberto Arancibia Cáceres y Luis Fernando Claure Justiniano, autores del delito de Asesinato, previsto por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, condenándoles a cumplir la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; y, al imputado Alcides Encinas Cossío, absuelto por el delito acusado.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Luis Fernando Claure Justiniano (fs. 506 a 512 vta.), Roberto Arancibia Cáceres (fs. 532 a 539) y Guery Cabrera Carballo (fs. 565 a 569 vta.) formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 10/2012 de 12 de noviembre (fs. 678 a 683 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los recursos interpuestos, confirmando totalmente la Sentencia apelada.

c) Notificados los imputados con el referido Auto de Vista, el 19, 20 de febrero y 23 de julio de 2013, Luis Fernando Claure Justiniano (723 a 725 vta.) y Roberto Arancibia Cáceres (785 a 791), a su turno interpusieron recursos de casación, siendo objeto de análisis de la presente Resolución, únicamente el recurso interpuesto por Luis Fernando Claure Justiniano.

I.1.1. Motivo del recurso

De la revisión del recurso de casación y del Auto Supremo 316/2013-RA de 5 de diciembre, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre algunos puntos de la apelación restringida, tal es el caso de la ilegalidad de los medios de prueba, valoración de la prueba y actividad procesal defectuosa, contraviniendo los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004, referidos a la omisión de fundamentación e incongruencia y a la obligación de que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre todos los puntos apelados.

Como argumento adicional, también señala en el recurso, que el sistema procesal penal no admite la doble instancia, estando limitado el Tribunal a anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, o cuando la nulidad sea parcial, indicarse el objeto concreto del nuevo juicio, siendo las normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, debiendo los Tribunales superiores observar los defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos que atentan derechos fundamentales y ser corregidos de oficio conforme el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), facultad restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos de la Sentencia u omisión de fundamentación, que no puede ser obviada o reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes, no pudiendo existir incongruencia ni contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva.

Finalmente, manifiesta que la línea doctrinal sentada por el máximo Tribunal de Justicia, va en el sentido de declarar la admisibilidad del recurso de casación, cuando exista evidencia de violaciones flagrantes al debido proceso, concurriendo en el caso defectos absolutos insubsanables en el Auto recurrido, como determinan los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), motivo por el cual el Tribunal Supremo de oficio debe ingresar al fondo del recurso, para enmendar dichos actos y reencaminar el debido proceso.

I.1.2. Petitorio

Con los argumentos supra consignados, solicita a este Tribunal admita el recurso planteado y dicte resolución determinado la doctrina legal aplicable, dejando sin efecto el Auto de Vista, ordene el reenvío a otro Tribunal de sentencia o en su caso, determine la absolución de culpa y pena por el delito acusado, conforme lo dispone el art. 419 del CPP.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 316/2013-RA de 5 de diciembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación formulado por el imputado Luis Fernando Claure Justiniano, únicamente para el análisis de fondo del motivo identificado en el acápite I.1.1. de la presente Resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación relacionados a la problemática señalada, se tiene lo siguiente:

II.1. Sentencia.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Roberto Arancibia Cáceres y otros
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia7 de febrero de 2014AS/0002/2014-RRCFuente oficial