Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0002/2014

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2014Social LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 002/2014

Sucre, 18 de agosto de 2014

EXPEDIENTE:        A.26/2010

DISTRITO:                 Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 169 a 170 y vuelta, interpuesto por Teresa Rojas Arroyo, en representación de la Empresa Unipersonal Construcciones Sánchez,  del Auto de Vista Nº 21/2009 de 30 de noviembre de 2009 (fojas 164 a 165 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso Contencioso Tributario por concepto de impuestos omitidos en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por los períodos fiscales de septiembre, noviembre y diciembre de 2002; e Impuesto a las Transacciones (IT), por el período correspondiente a septiembre de 2002, habiendo calificado la conducta de la contribuyente como evasión, otorgándole el plazo de 20 días calendario a partir de su notificación a efecto de depositar la suma de Bs. 390.146,- por concepto del impuesto omitido, mantenimiento de valor e intereses, así como la multa calificada equivalente al 50% del impuesto omitido actualizado, en cumplimiento de la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/VE-IA/008/2006, de 9 de marzo de 2006, en relación con la Orden de Verificación Externa Nº 3005OVE0028, seguido por la recurrente contra la Gerencia Regional Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la contestación de fojas 173 y vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 174 vuelta, los memoriales de apersonamiento de fojas 178 y 181, el memorial de solicitud de priorización de sorteo de fojas 184, el memorial de apersonamiento y solicitud de emisión de Auto Supremo de fojas 189 y vuelta, la providencia de fojas 191, el oficio de fojas 195, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 23 de noviembre de 2007 (fojas 125 a 127), declarando IMPROCEDENTE la demanda contencioso tributaria de fojas 89 a 91, por haber sido presentada en forma extemporánea y consiguientemente mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/VE-IA/008/2006, de 9 de marzo de 2006, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales.

En grado de apelación, recurso interpuesto por la propietaria de la empresa demandante (fojas 151 a 152 y vuelta), por Auto de Vista Nº 21/2009 de 30 de noviembre de 2009 (fojas 164 a 165 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

Que, del referido Auto de Vista, Teresa Rojas Arroyo, en representación de la Empresa Unipersonal Construcciones Sánchez, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 169 a 170 y vuelta), el que se pasa a examinar:

Refiere que el Tribunal de Alzada no consideró la real entrada en vigencia del procedimiento contencioso tributario, habiendo realizado un análisis incompleto en los puntos 4 y 5 del Auto de Vista impugnado respecto de las Sentencias Constitucionales Nº 076/2004 de 16 de julio y Nº 028/2006 de 3 de mayo, para argüir en el punto 6 del mismo considerando que el Juez de primera instancia sólo tenía el deber de valorar si la demanda fue interpuesta fuera del término a efecto de ingresar al fondo del proceso.

Agrega que el Tribunal Ad quem no consideró los argumentos expuestos en el recurso de apelación de fojas 151 a 152 sobre el derecho de impugnar judicialmente las decisiones de la Administración Tributaria en relación con el texto de la Sentencia Constitucional Nº 076/2004, sobre la exhortación que la misma realizó y que al no haberse cumplido, se produjo un vacío legal en relación con el procedimiento contencioso tributario, transcribiendo a continuación parte de la Sentencia Constitucional Nº 028/2006, resaltando la que señala: “…de tal modo que al presente han quedado expulsados de nuestro ordenamiento jurídico los arts. 214 al 302 del Ctb (Ley 1340). En este sentido se ha pronunciado la SC 0025/2006, de 26 de abril, no existiendo a la fecha un procedimiento con las graves consecuencias que ello acarrea.”

En relación con lo señalado precedentemente, indica que la Sentencia Constitucional citada, de mayo de 2006, “…hace evidente el hecho de que en esa fecha no existía un procedimiento destinado a regular impugnación judicial de las decisiones adoptadas por la Administración Tributaria…”

Sostiene que luego de varias impugnaciones presentadas por la Administración Tributaria, fue recién a través de la Sentencia Constitucional Nº 052/2006 de 22 de junio, que el Tribunal Constitucional reconoció que debía aplicarse la Ley Nº 1340 a los “…procedimiento contenciosos administrativos…” (debe entenderse procesos contencioso tributarios), señalando: “…Conforme lo expuesto, estando plenamente vigente el procedimiento contencioso tributario establecido por el Código Tributario abrogando la Ley 1340, el recurrente debe acudir a la excepción de incompetencia prevista por las normas del art. 237 Inc. 6) del citad CTB, pues el recurso directo de nulidad no ha sido instituido como un mecanismo alternativo a elección de las partes.” (Sic)

Reitera que el Tribunal de Apelación hizo una relación de la emisión de la Resolución Determinativa de 9 de marzo de 2006, impugnada mediante la demanda de fojas 89 a 91, cuando el Tribunal Constitucional, el 22 de junio de 2006 no había resuelto la vigencia del procedimiento contencioso tributario, existiendo un vacío legal; aclara que la demanda fue interpuesta en mayo de 2006.

Expresa que tampoco se valoró el hecho que ninguna Sentencia Constitucional tiene carácter retroactivo, lo que se encuentra dispuesto tanto por la anterior constitución Política del Estado, como por la vigente. Luego, refiriéndose nuevamente al vacío legal alegado, indica que al confirmar la Sentencia de primera instancia, el Tribunal Ad quem actuó sin competencia.

Otro aspecto al que se refiere la recurrente, es que iniciada la fiscalización por la Administración Tributaria, a través de la Orden de Fiscalización Externa Nº 3005OVE0028 de 28 de marzo de 2005, aplicó la Ley Nº 1340, cuando la misma debió ser iniciada en aplicación de la Ley Nº 2492, al encontrarse esta última en vigencia y debiéndose emitir la Resolución Determinativa en base a esta disposición, por lo que las actuaciones de la Administración Tributaria y en particular la Resolución Determinativa, se encuentran viciadas y que fueron demandadas en proceso contencioso tributario en aplicación del artículo 98 y siguientes de la Ley Nº 2492.

Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista recurrido y en el fondo deje sin efecto la Resolución Determinativa Nº VG-GDC/DF/VE-IA/008/2006 de 9 de marzo.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de fojas 169 a 170 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Previo la consideración del recurso en análisis es conveniente aclarar que el mismo versa en síntesis, sobre dos puntos: El primero, sobre la vigencia del procedimiento contencioso tributario contenido en los artículos 214 al 302 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, abrogada por la Disposición Final Novena de la Ley Nº 2492, a partir de la fecha de vigencia de esta última. Es decir, a partir del 2 de noviembre de 2003, pues esta misma establece en su Disposición Final Quinta, que su vigencia se produciría 90 días después de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia. El segundo punto, referido al inicio del proceso de Fiscalización de la empresa demandante por la Administración Tributaria, el 28 de marzo de 2005, en aplicación de la Ley Nº 1340, cuando según sostiene la recurrente, correspondía hacerlo en virtud de la Ley Nº 2492, al encontrarse esta última en vigencia.

Ingresando ya al análisis de los argumentos expresados por la recurrente, cabe aclarar que la Sentencia Constitucional Nº 76/2004 de 16 de julio, señala: “El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE y 7 inc. 2) y 59 y siguientes de la LTC declara la CONSTITUCIONALIDAD de la Disposición Final Novena del CTB, con vigencia temporal de un año a partir de la fecha la citación con esta Sentencia, y EXHORTA al Poder Legislativo para que en dicho plazo subsane el vacío legal inherente a la ausencia de un procedimiento contencioso tributario, bajo conminatoria en caso de incumplimiento, de que la indicada disposición legal quedará expulsada del ordenamiento jurídico nacional, en lo que respecta a la abrogatoria del procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI, arts. 214 a 302 del CTb."

Mostrando 19 de 38 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2014AS/0002/2014Fuente oficial