Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 2
Sucre, 3/02/2014
Expediente: 452/2013-S.
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 157 a 158 vta., interpuesto por Osvaldo Cardona Angulo, Director de la Unidad Educativa Señor de Mayo, contra el Auto de Vista Nº 188/2012 de 09 de octubre de 2012, cursante de fs. 153 a 154 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social instaurado por Yury Vargas Flores y Heydi Flores Cabrera, contra el colegio recurrente; la respuesta de fs. 161 y 162; el Auto de fs. 164 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 6 de julio de 2010, cursante de fs. 111 a 115, declarando probada en parte la demandada de fs. 15 a 17 y probada en parte la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada fs. 29 a 31, disponiendo que el Colegio “Señor de Mayo”, pague a Yuri Vargas Flores, la suma de Bs.12.996,96.- por concepto de desahucio, indemnización, 2 salarios como vacación por cada año por las últimas dos gestiones y bono de antigüedad de las dos últimas gestiones; a Heydi Flores Cabrera, la suma de Bs.11.665,56.- por concepto de desahucio, indemnización, 2 salarios como vacación por cada año por las últimas dos gestiones y bono de antigüedad de las dos últimas gestiones, dentro de tercer día de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de Ley, montos que en ejecución de Sentencia se aplicarán la actualización en base a la UFV y la multa del 30% prevista por el artículo 9 parágrafo I del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Contra dicha resolución de fs. 138 a 140 vta. de obrados, la parte demandada planteó recurso de apelación, a cuya consecuencia, la Sala Social y administrativa del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 188/2012 de 09 de octubre de 2012 (fs. 153-154), confirmó la Sentencia de 06 de julio de 2010. Con costas en ambas instancias.
Dicho fallo, motivó el recurso de nulidad de fs. 157 a 158 vta., interpuesto por la parte demandada, que en lo fundamental de su contenido manifestó que a pesar de haber demostrado que se entregó el preaviso con 90 días de anticipación a la conclusión de la relación laboral, y que el despido no ha sido intempestivo, los de Instancia en franca vulneración de normas, principios, derechos y garantías constitucionales como es la igualdad que forma parte del debido proceso, determinaron el pago del desahucio; además el Tribunal ad quem no consideró la confesión textual de los actores, quienes manifestaron que se les entregó carta de preaviso, confesión que tiene el valor asignado por el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil; habiéndose vulnerado en consecuencia los artículos 1311, 1321 y 1323 del Código Civil.
De otro lado, acusó que el Tribunal Ad quem no se pronunció sobre el triángulo amoroso ocurrido, lo que convierte a la resolución en citra petita, al no haberse pronunciado sobre todos y cada uno de los punto que fueron objeto de apelación.
Finalmente, denunció que los de Instancia no consideraron las causales de retiro sin goce de beneficios sociales como resulta ser el hecho que los actores no contaban con el título profesional para ejercer la profesión, constituyéndose ello en incumplimiento de contrato; tampoco consideraron la prueba testifical y la confesión, lo que demuestra que los actores incurrieron en las previsiones de los artículos 16. c) y 9. e y h) del Decreto Reglamentario, opuestas y acreditadas oportunamente.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, anule el Auto de Vista recurrido y deliberado en el fondo aplique correctamente las normas legales que fueron infringidas, y declare improcedente el pago de beneficios sociales exigidos por los actores, con costas.
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