Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 02/2015
Sucre: 08 de enero 2015
Expediente: CB – 110 – 14 – S
Partes: Giovanni Gualberto Olmos Paz y otra. c/ Caja de Salud de Caminos.
Proceso: Prescripción extintiva.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 158 a 161 vta., interpuesto por Gody German Reinicke Ostria en representación de Giovani Gualberto Olmos Paz, contra el Auto de Vista con Ptda. Nº 164 Libro N° 197 de 14 de julio de 2014 que cursa de fs. 152 a 155, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso de prescripción extintiva seguido por Giovani Gualberto Olmos Paz y otra en contra de Caja de Salud de Caminos, la concesión de fs. 170, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Duodécimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba pronuncia la Sentencia Nº 008/12 de 02 de abril de 2012 que cursa de fs. 102 a 106, declarando probada la demanda de fs. 11 a 12 y 35 a 36 y prescrito el derecho al cobro de capital anticrético por parte de la Caja de Salud de Caminos y R.A. contenido en el testimonio de escritura pública Nº 240/90 de 06 de marzo de 1990 otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 07 de la ciudad de La Paz que hubiera suscrito con Gualberto Olmos Arrázola y Bertha Paz de Olmos, ordenando la cancelación de la hipoteca inscrita en Derechos Reales bajo la matricula computarizada Nº 3.01.1.99.0005124 asiento B-1 de fecha 4 de febrero de 1991, asimismo dispuso que dicha resolución sea elevada en grado consulta.
Sentencia que fue recurrida por la Caja de Salud de Caminos y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 152 a 155 por el que se revoca la resolución apelada y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de fs. 11 a 12 y de fs. 35 a 36 declarando imprescriptible y vigente el derecho al cobro de capital de anticrético por la parte de la Caja de Salud de Caminos, contenido en el testimonio de escritura pública Nº 240/90 de 06 de marzo de 1990 otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 07 de la ciudad de La Paz que hubiera suscrito dicha entidad pública con Gualberto Olmos Arrázola y Bertha Paz de Olmos y deja sin efecto la orden de cancelación de la hipoteca de referencia.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma.-
Señala que el recurso de casación en la forma se funda en los supuestos del art. 254 de las normas adjetivas y que los arts. 17 de la Ley Nº 025 y 252 del procedimiento civil, el Tribunal de casación debe fiscalizar de oficio el proceso.
Afirma que de la revisión del proceso, ni la demanda ni la Sentencia, fueron en base a los arts. 1430, 1431 y 1432 del Código Civil, al haberse tomado en cuenta dicha normativa el Auto de Vista es ultra petita, cuando dichos aspectos no fueron demandados, no fueron determinados en la Sentencia ni constituyeron fundamento de apelación, por ello se ha vulnerado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que el Ad quem, se olvidó de considerar el art. 115 inc. II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el debido proceso, la Ley Nº 025 en su art. 17 para manifestar que resulta ser incorrecto subsanar omisiones de la parte demandada, asimismo señala que no se consideró el art. 3 inc. 1) y 3) y art. 137 del Procedimiento Civil.
En el fondo.-
Señala que la demanda tiene como base el art. 1557 inc. 3) del Código Civil, que señala la forma de cancelar las inscripciones incluso las hechas en base a documento público regulado por el art. 1560 del mismo cuerpo legal, cuya disposición señala a una resolución judicial, lo que motivó la presente demanda y que fue declarada probada en Sentencia de 2 de abril de 2012, empero el Auto de Vista aplicando indebidamente el art. 1560 del Código Civil, señaló que no se demostró con documento o resolución administrativa la restitución de capital de anticrético, que daría lugar a revocar la Sentencia, aseveración alejada del art. “1537 inc. 3” y del art. 1560 del Código Civil, pues al no contar con el documento a pesar de la restitución ya realizada del capital de anticrético, es que se demando la cancelación.
Refiere que según el Auto de Vista, el Juez A quo no podía asumir como presunción judicial el pago del anticrético con prueba testifical, así lo determinaría el art. 1328 parágrafo I del Código Civil, empero dicha norma tiene su excepción en el art. 1329 del Código Civil, ya que el respaldo de dicho pago fue extraviado por el actor, por ello el art. 1328 del Código Civil fue interpretado erróneamente.
Arguye que la Sentencia no es atentatoria a los intereses de la parte demandada, pues no se consideró haber efectuado daño económico al Estado, por el contrario se demandó prescripción extintiva del derecho al cobro del capital, cita el art. 324 de la Constitución Política del Estado, lo que quiere decir que si una persona causa daño económico al Estado, el mismo no prescribe, empero dicho articulado no modifica o deja sin efecto los alcances de la prescripción en un contrato de anticrético como entienden los demandados, al margen de ello no se dio el verdadero alcance al art. 123 de la Constitución, cuando el art. 339.I del mismo cuerpo legal refiere a los daños y no tiene relación con lo demandado, que no tiene relación con lo demandado y con lo apelado por la parte contraria; describe el concepto de preclusión procesal para indica que no existe argumento que respalde el Auto de Vista.
Señala que de la revisión del Auto de Vista se evidencia que se vulneró el art. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al principio de congruencia, pues la parte demandada no formuló excepciones o prueba se presentó a asumir defensa, así el Auto de Vista de manera ultra petita al declarar imprescriptible y vigente el derecho de cobro del anticrético, el cual debe ser enmendado al violar el debido proceso, sobre todo cuando el art. 353 del Procedimiento Civil, señala que la demanda, reconvención y contestación a ambas establece la relación procesal que no puede ser modificada en forma posterior.
Por lo expuesto solicita que se anule obrados o se case el Auto de Vista.
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