Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 002/2015-RA
Sucre, 06 de enero de 2015
Expediente : Santa Cruz 89/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Enzo Fabricio Ibietta Mendoza y otra
Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 5 y 12 de agosto de 2014, que cursan de fs. 1150 a 1158 vta. y de fs. 1160 a 1164, Noemí Rojas Heredia de Ibietta y Enzo Fabricio Ibietta Mendoza, respectivamente; interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 19 de 9 de junio de 2014, de fs. 1141 a 1146 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 75 segunda parte, de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 654 a 660 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 17/2013 de 18 de noviembre (fs. 1093 a 1110), declarando a los imputados: Enzo Fabricio Ibietta Mendoza, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la ley 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de doce años de presidio, más el pago de trescientos días multa a razón de dos bolivianos por día; y con relación a Noemí Rojas Heredia, la declaró autora y culpable de Encubrimiento en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por los arts. 75 segunda parte y 48 de la Ley 1008, eximiéndola de sanción por ser cónyuge del imputado.
b) Contra la referida Sentencia, los imputados Enzo Fabricio Ibietta Mendoza (fs. 1115 a 1119 vta.) y Noemí Rojas Heredia (fs. 1121 a 1126 vta.), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 19 de 9 de junio de 2014 (fs. 1141 a 1146 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
c) Notificados ambos recurrentes con el referido Auto de Vista el 29 de julio y 5 de agosto de 2014 (fs. 1148 y 1149), a su turno interpusieron recursos de casación el 5 y 12 del mismo mes y año, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales que cursan de fs. 1150 a 1158 vta. y de fs. 1160 a 1164, se extraen los siguientes motivos:
II.1 Recurso de casación de Noemí Rojas Heredia.
La recurrente haciendo referencia a la Sentencia Constitucional 1008/053 de 29 de agosto; así como, los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y los Autos Supremos 516 de 13 de octubre de 2003 y 97 de 18 de marzo de 2004, referidos a los requisitos que debe cumplir un recurso de casación, denuncia:
1) El Tribunal de alzada se limitó a confirmar la Sentencia sin considerar ni reparar la errónea aplicación de la norma sustantiva alegada en su apelación restringida, en la que argumentó: i) La violación de los arts. 20 y 24 del Código Penal (CP), reclamo sobre el que el Tribunal de apelación señaló que el Tribunal inferior cumplió con los requisitos del art. 370 del CPP, al adecuar su accionar en los alcances del art. 20 con relación al art. 75 de la ley 1008; sin embargo, no se analizó el concepto de autoría, pues el co-imputado declaró en audiencia que es consumidor habitual de cocaína y que su persona como esposa, no tenía conocimiento alguno de sus actividades; por otro lado, en la Sentencia no se hizo referencia los bienes objeto de esa medida; y finalmente, el Tribunal de Sentencia tampoco valoró que su persona no tenía antecedentes penales, aplicando erróneamente las normas sustantivas penales; invocando sobre este reclamo los Autos Supremos 320 de 14 de junio de 2003, 389 de 28 de septiembre de 2005 y 728 de 26 de noviembre de 2004; y, ii) Errónea aplicación de los arts. 33 inc. m) y 48 de la ley 1008, con relación a los arts. 13 y 14 del CP, pues el Tribunal de Sentencia no compulsó adecuadamente las pruebas para dictar Sentencia, debiendo el acusador probar su culpabilidad, lo que en este caso no ocurrió y al no habérsele encontrado en posesión de sustancia alguna, no existe dolo ni culpa en su accionar, por lo que no correspondía condenarla; invocando en este motivo el Auto Supremo 728 de 26 de septiembre de 2004.
En la argumentación de este motivo agrega que, el Auto de Vista atentó contra el debido proceso y le causa indefensión “puesto que no se pronuncia puntualmente sobre los motivos del recurso” (sic).
2) Por otra parte refiere que ante su reclamo de Errónea aplicación de la ley adjetiva, el Auto de Vista señaló que el Tribunal de Sentencia procedió en forma correcta conforme lo previsto por los arts. 342, 357 y 365 del CPP, y que no se incurrió en defecto de procedimiento, al ser la prueba aportada suficiente para generar responsabilidad sobre su persona; con esa conclusión, el Tribunal de alzada otorga validez a la defectuosa valoración de la prueba en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, pues la prueba presentada por su persona, así como por la parte acusadora, no demostró que su persona haya cometido el ilícito acusado, por lo que debió declarar su absolución conforme el art. 363 incs. 1) y 2) del CPP. Sobre este reclamo invoca el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005.
Asimismo señala que, sobre estos reclamos, en la interposición de su recurso de apelación invocó los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003 y 722 de 26 de noviembre de 2004.
II.2 Recurso de casación de Enzo Fabricio Ibietta Mendoza.
El nombrado recurrente denuncia “INOBSERVANCIA DE LA NORMA” (sic), argumentando que el Tribunal de Sentencia así como el de apelación, no consideraron los alcances de los arts. 8, 37, 20, 38 y 40 del CP, en relación a los arts. 370 inc. 1), 169 y 130 del CPP; toda vez que, se le habría impuesto la pena privativa de libertad de doce años de presidio, cuando en el desarrollo del juicio su persona demostró que no cometió el delito por el cual fue condenado, no configurándose ninguno de los presupuestos previstos por el art. 33 inc. m) de la Ley 1008; en el peor de los casos -afirma- el delito cometido por su persona sería Complicidad, ya que su persona soló realizaba trámites administrativos para la exportación de madera para el dueño de las maquinarias encontradas en su domicilio, por lo que siempre coadyuvó en las investigaciones, aspectos que no habrían sido valorados en su favor. Agrega que, existió una valoración errada del art. 20 del CP y 48 de la Ley 1008, por cuanto no se demostró documentalmente la autoría o que su persona hubiera logrado exportar un contenedor con madera en la que hubiese sustancias controladas; y en cuanto a la única sustancia encontrada en su dormitorio, la misma era para su consumo.
Añade que, la prueba pericial se realizó sin su conocimiento, coartándole el derecho a la defensa, al debido proceso o igualdad jurídica; empero, no tiene mayor objeción en este hecho probado, pues siempre afirmó que se trataba de cocaína, debido a que es consumidor, como tampoco niega tener antecedentes penales que no corresponden a actividades relativas al narcotráfico. Finamente ratifica que el Ministerio Público no demostró que hubiese participado en el delito de Tráfico y por el contrario su persona demostró que en el momento de los hechos era consumidor, habiéndosele encontrado en su domicilio junto a su familia y no en el lugar donde se estaba preparando sustancias controladas.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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