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TSJ

AS/0002/2015

Tribunal Supremo de Justicia
7 de enero de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 02/2015.

Sucre, 7 de enero de 2015.

Expediente: SSA.II-CBBA.398/2014.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 263 a 268, interpuesto por la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba S.A. (ELFEC), representada por Luis Ronald Zambrana Murillo, contra el Auto de Vista Nº 026/2014 de 7 de febrero de fs. 259 a 260, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por el SENASIR, contra la empresa recurrente, el auto de fs. 270 que concedió el recurso, la respuesta de fs. 271 a 275, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda de fs. 81 a 82, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de ciudad de Cochabamba, dictó el Auto Interlocutorio Definitivo de 7 de enero de 2013 (fs. 183 a 185), declarando probada las reclamaciones de la parte coactivada contenida en los escritos de fs. 116 a 121 con relación a la excepción perentoria de prescripción, e improbada la demanda de fs. 81-82 y vta., sin costas.

En grado de apelación formulada por el representante legal del SENASIR de fs. 193 a 194, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronuncio el Auto de Vista Nº 026/2014 de 7 de febrero de fs. 259 a 260, revocando el auto motivado y declarando probada la demanda.

Fallo que motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 263 a 268, interpuesto por el representante legal de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba S.A. (ELFEC), acusando en síntesis:

En la forma, la violación del art. 254.1) del CPC, porque de acuerdo al Decreto de 31 de enero de 2014 cursante a fs. 258, se decretó “autos para resolución.- notifíquese”, y a fs. 258 vta., cursa el sello evidenciando que el proceso fue sorteado el lunes 3 de febrero de 2014 y el auto de vista recurrido ha sido registrado en el libro de tomas de razón, el 7 de febrero de 2014, es decir, pronunciado supuestamente a los cuatro días de sorteado el expediente, sin embargo, según la diligencia de fs. 261, ELFEC S.A., fue notificada recién el 4 de junio de 2014, sin que exista ningún justificativo al respecto, demorando tres meses y veintiséis días en notificarse desde la fecha en que supuestamente fue pronunciado y registrado el Auto de Vista Nº 026/2014 de 7 de febrero, lo que demuestra la falsedad de su fecha y de la fecha del registro de tomas de razón y la falta de competencia de la sala para dictar resolución.

Violación del art. 254.4) del CPC, señalando que el art. 236 de dicha norma, dispone que la resolución que resuelva una apelación debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, que en el caso concreto, el SENASIR, no fundó su apelación en los arts. 230 del CSS y 465 del RCSS, sosteniendo que el tribunal ad quem actuó de forma ultra petita, es decir, otorgando más allá de lo pedido.

En el fondo, denunció la violación de los arts. 115.II y 203 de la CPE, 8 de la Ley Nº 027, 15 del Código Procesal Constitucional, 90 del CPC, aplicación indebida de los arts. 48.IV, 123 y 410 de la CPE, 230 del CSS y 465 de su DR, en este sentido citando el art. 253 del adjetivo civil, señaló que el auto de vista recurrido, es carente de fundamentación y motivación, transcribiendo al respecto jurisprudencia contenida en la SCP Nº 0682/2014 de 10 de abril, que trata sobre el tema de la fundamentación de las resoluciones judiciales, en base a la aludida jurisprudencia expresó que, el auto de vista objeto del presente recurso, violó el derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE, y el art. 90 del CPC.

Por otra parte, denunció errónea interpretación al DL Nº 18494 de 13 de julio de 1981, disposición que no ha sido abrogada ni derogada, también violó las normas citadas ut supra, porque en su segundo considerando solo hace una transcripción textual de los arts. 465 del RCSS, 230 del CSS, disposiciones que no han sido ni expuestas ni sustentadas en la apelación presentada por la parte demandante y del parágrafo IV del art. 48 de la CPE, en ningún momento se refiere a la posición expuesta por ELFEC S.A., respecto a la prescripción determinada por el DL citado, para concluir de la manera más simple que el art. 230 del CSS, no contempla específicamente la prescripción de la acción de cobro de aportes y que en tal razón la prescripción resulta inviable, porque la recuperación de aportes devengados al seguro social a largo plazo del sistema de reparo, es imprescriptible, citando un documento de la OIT que nada tiene que ver con los fundamentos del memorial de “opone excepciones” dirigido a la prescripción de los aportes a la seguridad social a largo plazo del sistema de reparto, con base legal prevista en el art. 7 del DL Nº 18494 citado, concordante con el art. 4 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000, vigente a la fecha y no así a las gestiones de recuperación de aportes devengados al seguro social a largo plazo del sistema de reparto, sean estas administrativas o judiciales como erróneamente se interpretó en el auto de vista recurrido y lo peor es que este fallo, ignora que el Tribunal Supremo, ha establecido una línea jurisprudencial mediante el cual el instituto jurídico de la prescripción se reserva sólo en aquellos casos en los que el computo de la prescripción se haya producido antes de la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, en el caso de autos, todos los casos reclamados han prescrito por el transcurso de 15 años anteriores a la vigencia de la actual CPE, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la norma fundamental, citando al respecto jurisprudencia contenida en la SCP Nº 0770/2012 de 13 de agosto, la cual también ha sido ignorada, motivo por el cual resulta irrelevante la cita realizada en el auto de vista recurrido del documento de la OIT de 1991, como también de la cita de la SC Nº 022/2004-R de 12 de febrero, porque para la prescripción de los aportes a la seguridad social a largo plazo del sistema de reparto, existen disposiciones legales que regulan el instituto de la prescripción.

Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, mantenga firme y subsistente el auto motivado de 7 de enero de 2013 de fs. 183 a 185.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, de su análisis se establece lo siguiente:

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Criterio

Como se podrá advertir, de antecedentes no consta en obrados documento alguno con el cual SENASIR hubiera interrumpido el término de la prescripción previsto en la normativa citada, pues como se manifestó precedentemente, la demanda fue presentada en fecha 25 de mayo de 2005, cuando ya se había vencido el termino para hacerlo, ahora bien, si tomamos en cuenta que desde el mes de mayo de 1994 que es el último periodo adeudado, hasta la emisión del Informe FISC/263/2010 de 17 de diciembre de 2010 cursante a fs. 46 a 51, han transcurrido aproximadamente 15 años y 6 meses, este hecho demuestra que en el caso presente, se operó la prescripción prevista por ley, como acertadamente y con mejor criterio que el tribunal ad quem, determinó el juez a quo en el Auto Interlocutorio Definitivo de 7 de enero de 2013 cursante a fs.183 a 185 de obrados, puesto que el razonamiento esgrimido por el tribunal de apelación, al sostener que los aportes al seguro social son imprescriptibles al amparo del art. 48.IV de la actual CPE, no es aplicable al caso presente por tratarse de hechos ocurridos antes de su vigencia, no pudiendo aplicarse la ley de manera retroactiva conforme previene el art. 123 de la citada Carta Fundamental.

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Prescripción
Tribunal Supremo de Justicia7 de enero de 2015AS/0002/2015Fuente oficial