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TSJ

AS/0002/2016

Tribunal Supremo de Justicia
18 de enero de 2016PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Homologación de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 2/2016.

FECHA: Sucre, 18 de enero de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 13/2015.

PROCESO : Homologación de Sentencia.

PARTES: Jorge Daniel Marchant Sanz contra Karla Simone Ferreiera de Melo.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación del Acuerdo Mutuo de Desvinculación Matrimonial suscrito ante Notaría N° 8 de Recife/PE, en fecha 29 de septiembre de 2014, en el Libro N° 0025-D, folio 063, que siguieron Jorge Daniel Marchant Sanz y Karla Simone Ferreira de Melo; los antecedentes del caso y el informe de la Magistrada tramitadora Maritza Suntura Juaniquina.

CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fojas 7, Jorge Daniel Marchant Sanz se apersona a este Supremo Tribunal de Justicia, manifestando que contrajo matrimonio civil con Karla Simone Ferreira de Meló en fecha 11 de enero de 2008, en la ORC N° OCC-11, Libro N° 2-2007, Partida N° 42, Folio N° 42, de la ciudad de Sucre, Provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca y que realizo el proceso de divorcio de mutuo acuerdo sin partición de bienes comunes en la República del Brasil-Recife ante Notaría de Fe Publica N° 8 de Recife/PE, en fecha 29 de septiembre de 2014, en el Libro N° 0025-D, folio 063, protocolo 132932, estableciendo que la pareja queda divorciada (fojas 28, 29 y 30).

Que admitida la solicitud por proveído de 22 de abril de 2015 (fs. 19), se corrió traslado a Karla Simone Ferreira de Melo, a quien se ordenó su citación mediante edictos, previo juramento de desconocimiento de domicilio conforme previene el parágrafo II del artículo 78 del Código Procesal Civil con vigencia anticipada; juramento que se cumplió conforme consta el acta (fs. 22), siendo publicados los edictos en el periódico “Correo del Sur” de la ciudad de Sucre, los días 19 y 25 de junio de 2015, conforme se evidencia de fojas 23 de obrados.

Que pese a su legal notificación, la demandada no respondió a la petición de Homologación del Acuerdo Mutuo de Desvinculación Matrimonial suscrito ante Notaría de Fe Publica, dejando vencer el plazo señalado en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto por decreto de fojas 32 y conforme previene el parágrafo II del artículo 78 del Código Procesal Civil, se designó defensor de oficio al abogado Carlos Antonio Cespedes Echalar, quien por memorial presentado el 23 de octubre de 2015 (fojas 35), se apersonó solicitando copias simples de todo el expediente y por memorial de 27 de noviembre de 2015 manifestó que agoto los medios de averiguación del paradero de la demandada, solicitando se provea lo que en derecho corresponda.

CONSIDERANDO II: Que, según dispone los artículos 552 y 553 del Código Procedimiento Civil, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y, en caso de no existir se les dará el tratamiento que corresponda a los pronunciados en Bolivia.

Que, la documentación original acompañada (fs. 1, 28, 29 y 30), mismas que merecen el valor probatorio que le asignan los arts. 1296 y 1309 del Código Civil, concordante con el artículo 397 del Código Procedimiento Civil, acreditan que Jorge Daniel Marchant Sanz y Karla Simone Ferreira de Melo, contrajeron matrimonio en fecha 11 de enero de 2008 en la ORC N° OCC-11, Libro N° 2-2007, partida N° 42, folio N° 42, de la ciudad de Sucre, Provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca (fs.1); asimismo, se constata la existencia de una Certificación de la transcripción de Asiento de Matrimonio (fs. 28 a 30), en cuya nota marginal se señala: Mediante escritura pública de divorcio de mutuo acuerdo sin partición de bienes comunes, extendida en la Notaría N° 8 de Recife/PE, en el libro N° 0025-D, folio 063, Primera copia, protocolo N° 132932, fechada a 29/09/2014, la pareja queda DIVORCIADA.

De lo anteriormente relacionado, se colige que no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público, por cuanto respeta la previsión de los artículos 5 y 131 previstas en el vigente Código de Familia y el parágrafo I del art. 206 el Nuevo Código de las Familias con vigencia anticipada, como también reúne los requisitos de autenticidad exigidas por las leyes bolivianas.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el núm. 8 del art. 38 de la Ley N° 25 del Órgano Judicial y el artículo 558 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el Acuerdo Mutuo de Desvinculación Matrimonial suscrito en la República Federal del Brasil ante Notaría N° 8 de Recife/PE, en fecha 29 de septiembre de 2014 en el Libro N 0025-D, folio 063, que declara DIVORCIADA a la pareja compuesta por Jorge Daniel Marchant Sanz y Karla Simone Ferreira de Melo. En consecuencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo de la citada norma adjetiva civil, se comisiona al Juez de Partido de Familia de Turno de la ciudad de Sucre, la cancelación de la partida inscrita en fecha 11 de enero de 2008, en la ORC N° OCC-11 Libro N° 2-2007, Partida N° 42, Folio N° 42, de la ciudad de Sucre, Provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca; sea con las formalidades de ley. Al efecto, líbrese provisión ejecutoria con las formalidades de ley. Previo desglose adjúntese también la documental que cursa de fojas 1, 27, 28, 29 y 30 debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca

PRESIDENTE

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez

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Datos del proceso

Demandante
Jorge Daniel Marchant Sanz
Demandado
Karla Simone Ferreiera de Melo.
Proceso
Homologación de Sentencia.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia18 de enero de 2016AS/0002/2016Fuente oficial