Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº
Sucre, 26 de enero de 2017
Expediente : 238/2016-S
Demandante : Industrial VASCAL S.A.
Materia : Contencioso Tributario
Demandado : Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes (GRACO)
del SIN
Distrito : Cochabamba
2º Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo interpuesto por Industrias VASCAL S.A., representada legalmente por Juan Carlos Sánchez León, cursante a fs. 146 a 147; contra el Auto de Vista N° 026/2015 de 30 de septiembre de fs. 133 a 134, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes (GRACO) del SIN; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Una vez tramitado el proceso, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, dicta la Sentencia N° 29/2015 de 15 de mayo, declarando IMPROBADA la demanda, en consecuencia declara firme y subsistente y exigible la Resolución Determinativa N° 17-00545-09 de 28 de julio de 2009.
I.1.2 Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, interpuesto el recurso de apelación por Industrias VASCAL S.A.; la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista N° 026/2015 de 30 de septiembre, CONFIRMA totalmente la Sentencia N° 29/2015 de 15 de mayo.
I.2 Motivos del recurso de casación
El recurrente a tiempo de interponer su recurso de casación en el fondo, en calidad de antecedentes, esgrime los siguientes argumentos:
Que, la Gerencia Distrital GRACO Cochabamba del SIN, emitió la Resolución Determinativa N° 17-00545-09 de 28 de julio de 2009 por periodos de las gestiones 1998 a 1999.
Que, los hechos sujetos a fiscalización son de las gestiones 1998 a 1999, por lo que se tiene que ocurrieron en vigencia de la Ley 1340; correspondiendo la aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo 27310 que establece que las obligaciones cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley N° 2492, sobre prescripción, se sujetan a la Ley vigente cuando ha ocurrido el hecho generador de la obligación, es decir, que la norma aplicable para el presente caso se deberá analizar según lo establecido por la Ley N° 1340.
Que el art. 52 de la Ley N° 1340, establece que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescriben en cinco años.
Que, el art. 53 de la misma ley señala: El término se contará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador. De acuerdo al art. 55, la prescripción se suspende: por la interposición de peticiones o recursos administrativos, por parte del contribuyente desde la fecha de su presentación hasta tres meses después de la misma, mediare o no resolución definitiva de la administración sobre los mismos.
Que, es cierto y evidente que Industrias VASCAL S.A., impugnó pero fue en la vía judicial, vale decir con una demanda contenciosa tributaria a una Vista de Cargo y la Administración Tributaria debió continuar con el procedimiento.
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