Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 02/2018
Sucre: 15 de enero de 2018
Expediente: CH-1/2015 Parte acusadora: Ministerio Público.
Parte imputada: Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y
otros.
Delito: Contratos Lesivos al Estado y otros.
VISTOS: El memorial de apelación de 8 de junio de 2016 formulado por Raúl España Smith contra el Auto Supremo Nº 006/2016 de 21 de abril y su Auto Complementario Nº 12/2016 de 12 de mayo, dictados en el proceso de privilegio constitucional seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros, por la presunta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y otros, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0704/2017-S3 de 28 de julio y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo Nº 006/2016 de 21 de abril declarando infundada la excepción de extinción de la acción penal opuesta por el imputado Raúl España Smith por prescripción del delito de Contratos Lesivos al Estado previsto y sancionado por el art. 221 del Código Penal.
Resalta, en lo esencial, el contexto jurídico de la prescripción de acuerdo con las sentencias constitucionales Nº 1030/2003-R de 21 de julio y N° 0023/2007-R de 16 de enero y Auto Supremo 120-P de 20 de marzo de 2006, en sentido de que esta es una figura liberatoria de la acción penal; asimismo refiere que al caso presente se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Penal (CPP) de acuerdo a lo que prevé el art. 11 de la Ley Nº 044 y justifica la tramitación de la excepción bajo la norma contenida en el art. 314 del CPP que fue modificada por el art. 8 de la Ley Nº 586 de 30 de octubre de 2014.
Destaca que el excepcionista no adjunta la prueba descrita en el otrosí 2do del escrito en el que postula la excepción, ni precisa las piezas procesales conducentes del cuaderno de investigación o del cuaderno de control jurisdiccional. Sobre la descripción del excepcionista de no ser servidor público, considera que el imputado en calidad de personero legal de FUNDA-PRO suscribió el contrato de préstamo y su adenda conjuntamente con servidores públicos generando daño económico al Estado, por lo que se le instauró investigación penal por la presunta comisión del delito de Contratos Lesivos al Estado en el que intervino como persona particular.
Sostiene que la imprescriptibilidad abarca a todas las personas involucradas en hechos que atentan contra el patrimonio del Estado con independencia de un probable favorecimiento al interés privado. Asegura, además, que la prescripción se funda en la acción del tiempo que impide el ejercicio del poder punitivo una vez transcurrido determinado plazo procesal, citando los arts. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el art. 5 de la Ley 044, normativa que en criterio de Sala Penal establece un marco para la prescripción.
Que la ley fundamental del Estado boliviano introdujo modificaciones en el régimen de prescripción de la acción penal, dejando de lado la aplicación de dicho instituto para delitos que atenten contra el patrimonio del Estado.
Finalmente, que el art. 112 de la Constitución consagra la aplicación retroactiva de la ley penal en materia de corrupción, refiriendo que de acuerdo a la proposición acusatoria de fs. 4 a 15 ampliada a fs. 297 a 298, la causa penal se instauró a raíz de la probable participación del imputado en su calidad de representante de FUNDA-PRO y servidores públicos que a nombre del Estado firmaron un contrato de préstamo de dinero en la suma de $us.21.061.277,70.- proveniente del proyecto “FOCAS”, además de firmar Cartas de Implementación y Enmiendas de Convenio de Préstamo de Donación AID 511-T-071 y AID 511-0573 entre el Poder Ejecutivo y el Gobierno de Estados Unidos por $us.15.000.- y $us.3.500.000.-, sin que dicho convenio hubiese sido aprobado por el Poder Ejecutivo.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN INCIDENTAL
Del memorial de apelación presentado por Raúl España Smith, analizado a su vez por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP Nº 0704/2017-S3 de 28 de julio, el recurrente dedujo, en lo esencial, los agravios siguientes:
Primer aspecto, acerca de los alcances de la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico y la interpretación del art. 112 de la CPE haciéndolo extensivo a particulares, Raúl España Smith acusa que su vinculación con los hechos investigados se relaciona con su presunta intervención como persona particular en la suscripción de Contratos Lesivos al Estado tipificado en el art. 221 del Código Penal que forma parte de la legislación ordinaria. Indica que el entendimiento del Auto Supremo apelado en sentido de que la imprescriptibilidad alcanza a todas las personas involucradas en los hechos no condice con el texto constitucional que se refiere a delitos cometidos por servidores públicos como sujeto propio de la prohibición.
Segundo aspecto, que los hechos investigados que se presumen ilícitos datan de los años 1992 y 1993. Que la norma vigente en ese tiempo fue el Código Penal aprobado mediante Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972, elevado a rango de Ley Nº 1768 en fecha 10 de marzo de 1997. Alega que no podía hacerse uso de normas posteriores que agraven la situación de los procesados, como resulta ser la modificación introducida por la Ley Nº 004, cuyo art. 24 ha sistematizado los delitos de corrupción, en el cual se encuentra el delito de Contratos Lesivos al Estado, sometiéndolo a un tratamiento y procesamiento distinto y que ha modificado su contenido sustantivo.
Tercer aspecto, observa la no prescripción de la acción penal para delitos que causen grave daño económico al Estado, sin tomar en cuenta la calidad del procesado en relación a los hechos acontecidos con anterioridad a la vigencia de la CPE de 2009, describiendo los sucesos de 8 de octubre de 1992, firma de la minuta del Contrato de Crédito y 21 de junio de 1993, de adenda del contrato, correspondiendo analizar si la regulación de la prescripción de los delitos es un asunto de política criminal de resorte exclusivo del legislador o del constituyente que previó que los delitos previstos en el art. 112 del texto constitucional estén exentos de tal régimen. Asimismo refiere que la indicada norma constitucional no es aplicable a hechos ocurridos con anterioridad al 7 de febrero de 2009, en razón a que no se reconoce ni amplía derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino que los restringe y suprime.
Cuarto aspecto, sostiene que la Resolución recurrida es carente de respaldo constitucional y legal al afirmar que lo dispuesto en el art. 112 de la Constitución fue adoptado en resguardo de los principios y valores en que se sustenta el Estado boliviano y que lesiona los principios de transparencia, ética y honestidad que rigen la administración pública, que concordarían con la aplicación retrospectiva de las normas procesales establecidas por la norma suprema.
En cuanto al art. 123 de la CPE
En relación al art. 123 de la Constitución Política de Estado argumenta que el delito de Contratos Lesivos al Estado vigente en 1992 y 1993 no se encontraba catalogado como un delito de corrupción, denominación introducida por la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010, cuyo art. 24 ha sistematizado los delitos de corrupción y afines, en los cuales se encuentra el delito de Contratos Lesivos al Estado, que al margen de haber incrementado el quantum de la pena, establece un tratamiento y procesamiento distinto que es mucho más gravoso que lo previsto en la norma anterior.
Sobre el incumplimiento de la carga de la prueba
Sobre la carga de la prueba inherente a la excepción que el Auto Supremo impugnado refiere no haberse cumplido, explica que en el escrito de la apelación ya se hubieran mencionado distintos actuados que se encuentran en el cuaderno de control jurisdiccional a objeto de que sean considerados para establecer la precisión de los hechos sobre los cuales se ha iniciado el presente proceso, no obstante el juzgador no puede negar que realizó la evaluación de antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO III:
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO
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