Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 2/2018.
FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.
EXPEDIENTE: 08/2017.
PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia.
PARTES: Luis Alfredo Mamani Calcina contra la Sentencia Nº 04/2011 de 10 de agosto de 2011.
PRIMER MAGISTRADO RELATOR: José Antonio Revilla Martínez
SEGUNDO MAGISTRADO RELATOR: Marco Ernesto Jaimes Molina.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia condenatoria de fs. 57 a 64, presentado por Luis Alfredo Mamani Calcina solicitando la revisión de la Sentencia 04/2011 pronunciada el 10 de agosto de 2011 por el Tribunal de Sentencia de Uyuni, parcialmente revocada con Auto de Vista 13/2012 en relación a excluir de responsabilidad penal a Juana Ana Calcina Belén, resolución confirmada en casación con Auto Supremo Nº 159/2012, en el proceso penal que siguió el Ministerio Público y la Acusación Particular de Melanio Mamani Janco contra el recurrente Luis Alfredo Mamani Calcina y otros por la comisión del delito de parricidio, tipificado por el art. 253 del Código Penal habiéndosele impuesto el cumplimiento de la pena privativa de libertad de treinta años sin derecho a indulto, los antecedentes.
I. DEL RECURSO DE REVISIÓN.
En el memorial de fs. 57 a 64, Luis Alfredo Mamani Calcina recordando las resoluciones ejecutoriadas pronunciadas en su contra, señaló que los arts. 5 y 222 del Código penal, ultimo que protegía a los adolescentes entre 12 y 16 años y siendo que en el momento de ser condenado, contaba con 17 años y por ello, fue juzgado como persona adulta en procedimiento penal común, han sido derogadas.
Agregó que el 12 de junio de 2010, fecha en la que cometió un hecho ilícito, era adolescente, toda vez que nació el 8 de marzo de 1993 y por ello, no entendía bien las cosas de la vida y en ese entonces, estaba vigente la Ley Nº 2026 de 27 de octubre de 1999, que como señaló, protegía a los niños y adolescentes hasta los 16 años; empero, dicha norma fue abrogada y entró en vigencia la Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014, que previó que sus disposiciones se aplican a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de 14 años hasta los 18 años, por ello, deberán ser sujetas al procedimiento especial establecido por el Código Niño, Niña y Adolescente, la cual debe ser aplicada retroactivamente a su caso, por ser más benigna, debiendo modificarse su condena.
Citando la normativa que consideró pertinente, solicitó se le conceda la aplicación retroactiva de la Ley Nº 548 y que se modifique su condena estableciendo 5 años de privación de libertad en un centro especializado y disminuyendo el tiempo de privación de libertad y ordenar un nuevo cómputo teniendo en cuenta que viene cumpliendo pena desde el 14 de junio de 2010 en el Centro de Readaptación “Santo Domingo” de Cantumarca en Potosí.
Admitido el recurso con Auto Supremo 70/2017 de 28 de junio y cumplido el trámite correspondiente, se dejó constancia del fallecimiento del acusador particular Melanio Mamani Janco y de la citación del representante legal del Ministerio Público conforme consta en la diligencia de fs. 75.
II. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
II.1. Antecedentes.
Cursa en el cuaderno del recurso (fs. 1 a 14), la Sentencia 04/2011 pronunciada el 10 de agosto de 2011 por el Tribunal de Sentencia de Uyuni, provincia Antonio Quijarro del Departamento de Potosí, con la que se declaró que el recurrente Luis Alfredo Mamani Calcina, en ese momento de 18 años, era autor de la comisión del delito de Parricidio, tipificado por el art. 253 del Código Penal, por haber dado muerte a su padre en la madrugada del día 3 de junio de 2010. La sentencia en estudio, da cuenta también, que fue judicializada la prueba MP-15, consistente en el certificado de nacimiento de Luis Alfredo Mamani Calcina el 9 de marzo de 1993, en Uyuni.
Se concluye entonces que en el momento de la comisión del hecho ilícito contaba con 17 años de edad. Es evidente también, que el Código Niño, Niña y Adolescente aprobado por Ley 2026 de 27 de octubre de 1999 y el régimen procesal especial no le alcanzaba por expresa previsión del art. 222, que señalaba que la responsabilidad social era aplicable a los adolescentes comprendidos desde los doce años hasta los dieciséis años, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes penales especiales.
Posteriormente, el 17 de julio de 2014, se promulgó la Ley Nº 548 Código Niña, Niño Adolescente que amplió dicho ámbito de protección desde los 14 hasta los 18 años.
II.2. Del recurso de revisión.
De acuerdo a la previsión contenida en el art. 423 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente; exponiendo la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. En el caso en análisis, el recurrente ampara su pretensión en la causal establecida en art. 421-5) del CPP, que estipula que procederá el recuro, en todo tiempo y a favor del condenado cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna”.
Se tiene presente que el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas tiene como finalidad invalidar una sentencia, firme y con autoridad de cosa juzgada cuando existan elementos nuevos y distintos a los que determinaron la decisión, por resultar incompatibles con situaciones relevantes posteriormente descubiertas o por circunstancias sobrevinientes; por consiguiente, su procedencia debe sustentarse en alguna de las causales contenidas en el art. 421 del CPP - norma relacionada con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. De esta forma, la causal de procedencia que posibilite cuestionar la resolución condenatoria ejecutoriada debe tener la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente.
En ese marco, quien promueva la revisión de sentencia condenatoria penal con base en el numeral 5 del art. 421 de la norma adjetiva penal, debe fundarla en una normativa más benigna y diferente a la señalada en el fallo cuya revisión se pretende, que además demuestre que el sentenciado es acreedor a la aplicación de dicha norma bajo los principios de favorabilidad y retroactividad.
II.3. De la aplicación retroactiva de la norma penal.
El art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que la Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en material laboral, cuando determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o el imputado…”
Se concluye entonces, que en materia penal es constitucionalmente posible aplicar en forma retroactiva la norma jurídica, cuando sea favorable al imputado y, que dicha posibilidad ha sido plasmada como causal del recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada.
II.3. De la aplicación de la norma más favorable.
Los arts. 13-IV y 256-II de la CPE, establecen principios de interpretación de los derechos fundamentales: pro persona (pro homine) y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos; en mérito a la primera, los jueces y tribunales tienen el deber de aplicar la norma más favorable para la protección del derecho en litigio, de adoptar la interpretación más favorable y extensiva; y, conforme a la segunda, realizar una interpretación de acuerdo a las normas contenidas en tratados e instrumentos internacionales, siempre que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución Política del Estado.
El principio de favorabilidad en materia penal como excepción del principio de irretroactividad de la ley, está expresado en el art. 123 de la CPE, que prevé: “La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”. Por su parte el art. 116.I constitucional, prevé que en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.
Concordantes con la citada normativa constitucional, el art. 421-5) del CPP, establece que la revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas procede cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley más benigna; y, el art. 4 del Código Penal (CP) determina que si durante el cumplimiento de la condena impuesta se emite una ley más benigna, será aplicada ésta.
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