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TSJ

AS/0002/2019-CC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de enero de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contenciosa
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 2

Sucre,10 de enero de 2019

Expediente: 193/2017-C

Materia: Contenciosa

Demandante: Sociedad de Responsabilidad Limitada “NIBOL Ltda.”

Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Tarija

Distrito: Tarija

2º Magistrado Relatora: Dra. María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1319 a 1330 de obrados, interpuesto por Iván Rodrigo Vaca Parrado, María Cristina Sánchez Herrera, Carla Tatiana Espinoza Cortez de Márquez, María Luisa Carvajal Moya y Elsa Betty Barroso Jurado, en representación legal de la Gobernación Autónoma del Departamento de Tarija, contra la Sentencia N° 01/2017 de 17 de marzo, cursante de fs. 1299 a 1317 vta., emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso Contencioso de cumplimiento de contrato, seguido por la Empresa NIBOL Ltda., contra la entidad pública recurrente, el Auto Supremo N° 193-A de 23 de mayo de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 1351 y vta.), los antecedentes del proceso y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Que, tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia N° 01/2017 de 17 de marzo (fs. 1299 a 1317 vta.), declarando: 1) Probada la demanda contenciosa de cumplimiento de obligación contractual e ineficacia de Resolución de contrato practicada en sede administrativa, y pago de daños y perjuicios de fs. 346 a 366 vta., subsanada a fs. 381 a 384 y fs. 398 interpuesta por Bladimir Zeballos Saavedra y Raúl Guillermo Almaraz Lobos, en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada NIBOL Ltda., en contra del Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija, en consecuencia se dispone:

a) Dejar sin efecto la Resolución Contractual Unilateral realizada en sede administrativa por la entidad pública, por supuestas causales atribuibles al proveedor.

b) Se ordena el cumplimiento del contrato, más el pago de los intereses convencionales pactados contractualmente, conforme a las previsiones de la cláusula vigésima del contrato, para el correspondiente resarcimiento de los daños y perjuicios causados, intereses éstos que serán calculados en ejecución de sentencia.

2) Improbada la demanda reconvencional de pago de multas contractuales, daños y perjuicios interpuesta por la Gobernación, en contra de la Empresa NIBOL Ltda., que cursa de fs. 842 a 850, subsanada de fs. 853 a 854 vta. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:

Contra la referida Sentencia, Iván Rodrigo Vaca Parrado, María Cristina Sánchez Herrera, Carla Tatiana Espinoza Cortez de Márquez, María Luisa Carvajal Moya y Elsa Betty Barroso Jurado, en representación legal de la Gobernación Autónoma del Departamento de Tarija, interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma, conforme los fundamentos del escrito de fs. 1319 a 1330, recurso que fue respondido por los representantes legales de la empresa NIBOL Ltda., mediante memorial cursante de fs. 1334 a 1340, con los argumentos expuestos en el mismo, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 193-A de 23 de mayo de 2017 (fs. 1351 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:

Argumentos del recurso de casación:

En el fondo.-

1) Denuncia indebida aplicación del art. 518 del Código Civil (CC) al no ser aplicable al objeto del proceso por ser un contrato administrativo y no así civil, puesto que la Sentencia de 17 de marzo de 2017, aplicó indebidamente al caso concreto el artículo citado, porque el contrato de adquisición de maquinaria base de la presente acción cursante a fs. 231 a 237 no se trata de un contrato civil, sino de uno administrativo, con modalidad prevista en las NB-SABS; es decir, en el Decreto Supremo (DS) N° 181, sus arts. 85 y 86, por lo que, no podía pretender aplicar el art. 518 del CC porque el contrato no contempla en ninguna de sus partes duda sobre darle una interpretación favorable o no al proveedor en este caso NIBOL Ltda.

Continúa indicando que los contratos con el Estado si bien son de adhesión, este no surge únicamente con la suscripción del contrato, sino que contempla todo un procedimiento que también forma parte del contrato, pues existen una serie de normas para proceder a la contratación de bienes que deben ser cumplidas, y que tanto el DBC como la propuesta, son los documentos que regulan la propia ejecución del contrato en forma específica, pues en él se establecen las características, forma de ejecución, plazo de entrega, transcribe las “generalidades (ítem 5 y 6)” del contrato suscrito, para continuar indicando que ni la maquinaria en su totalidad ni el motor debían ser de origen chino, que además de estar inserto en el DBC, también se halla de la misma manera en la propuesta adjudicada; por lo que resultan totalmente inaplicables las disposiciones previstas en el art. 518 del CC, que rigen como obligaciones propias de un contrato entre particulares, pero que además obedecen a una etapa de ejecución del contrato al que no se pudo llegar producto del incumplimiento del proveedor.

2) Señala que existió error de derecho en la valoración de la prueba documental de fs. 401-841, testifical pericial e inspección judicial cursante de fs. “166-1176” (sic); existiendo también un error de derecho en la valoración de documentos cursantes a fs. 84 a 156, 241-242, 249-264 de obrados y transcribe un párrafo de la Sentencia ahora recurrida e indica que el Juzgador incurre en error al pretender asignar “probatorio” (sic) (siendo lo correcto “valor probatorio”) a los papeles cursantes en obrados, que son fotocopias simples sin valor legal alguno y los Vocales al momento de pronunciar su Sentencia incurrieron en error de derecho también al asignar valor probatorio a las fs. 29 a 37 de obrados, asignándoles un valor probatorio que no correspondía.

En la forma.-

1) Señala que existe falta de motivación en la Resolución de agravios según el art. 254 num. 4) del CPC-1975, por violar el art. 190 del mismo Adjetivo Civil, porque en la Sentencia recurrida se puede advertir que al asegurar que no existía causal para operar la resolución de la relación contractual en sede administrativa, lo hizo sin pronunciarse sobre todos los hechos alegados por las partes, por ende es un fallo inmotivado e indica que el debido proceso, tiene como uno de sus elementos el derecho a una resolución motivada y congruente, conforme lo estableció el Tribunal Constitucional en su Sentencia Constitucional N° 0536/2010-R de 12 de julio y criterio ratificado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 0100/2013 de 17 de enero y 0780/2014 de 21 de abril, por lo que se infringió el art. 190 del CPC-1975, al no haberse dado una respuesta fundamentada, puesto que la Sentencia ni se molestó en pronunciarse si en obrados se cumplió con la carga de la prueba y no obstante se declaró probada la demanda cuando no existía prueba suficiente e improbada la demanda reconvencional, por lo que, se evidencia una falta de motivación en la Sentencia recurrida, causando agravios y que deben ser considerados pues están ante una Resolución inmotivada, haciendo que el razonamiento judicial de la Sentencia recurrida sea subjetivo y arbitrario por ser contrario al art. 190 del CPC-1975 y cita el Auto Supremo N° 213/2015 de 14 de enero (sin especificar que Sala lo emitió).

2) Afirma que se vulneró el derecho a la defensa por restringir la producción de prueba documental, estando dentro del periodo probatorio porque en la etapa procesal se restringió la producción de la prueba pericial que determine con lugar a la demanda reconvencional de pago de multas contractuales más daños y perjuicios, por lo que no pudo realizarse la pericia estando debidamente ofrecida y aceptada por el Tribunal, sin embargo, los Vocales rechazaron la producción de esta prueba cuando fueron ellos mismos quienes incumplieron la norma procesal, pues el procedimiento señala que cuando un perito no acepta el cargo designado, debe proceder a nombrarse otro, pues el ofrecimiento realizado si bien recae sobre una persona, la prueba aceptada y que debe ser producida es la pericia, independientemente de la persona sobre la cual recae, error que ha sido debidamente objetado por su parte porque se encontraba dentro del periodo probatorio pues este no había sido clausurado pero además porque se pidió designación de un nuevo perito, por lo que se violó al derecho a la defensa de la parte recurrente.

Petitorio:

Concluyó solicitando se case la Sentencia de 17 de marzo de 2017, dictando en su lugar “improbada la demanda principal en todas sus partes”; y con relación al recurso de casación en la forma: “Anule la Sentencia referida, debiendo en consecuencia lógica dictar nueva resolución en los términos reclamados por vía recursiva”.

Contestación al recurso:

Los representantes legales de la empresa NIBOL Ltda., presentaron memorial de respuesta al recurso de casación interpuesto (fs. 1334 a 1340), conforme los argumentos en el insertos.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1319 a 1330, para su Resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:

Inicialmente es necesario que se precise algunos preceptos doctrinales y jurisprudenciales, con relación a la naturaleza del presente proceso. Para el autor Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos": El contrato no es un figura exclusiva del Derecho Privado; que existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de derecho privado, pero también diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de intereses que les afecta y de su régimen jurídico propio.

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Datos del proceso

Demandante
Sociedad de Responsabilidad Limitada “NIBOL Ltda.”
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Tarija
Proceso
Contenciosa
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia10 de enero de 2019AS/0002/2019-CCFuente oficial