Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 2/2019.
FECHA: Sucre, 9 de enero de 2019.
EXPEDIENTE: 02/2019.
PROCESO : Detención Preventiva con Fines de Extradición.
PARTES: A solicitud de la Embajada de la República Argentina contra Jhonny Fidel Pinto López.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS EN SALA PLENA: La nota GM-DGAJ-UAJI.Cs-3328/2018 fechada en 21 de diciembre de 2018, remitida a este Tribunal por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, en la que hace conocer el Requerimiento Internacional de Detención Preventiva con Fines de Extradición del ciudadano boliviano Jhonny Fidel Pinto López y los antecedentes.
CONSIDERANDO I: Que el Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, manifiesta que remite la copia de la Nota REB Nº 436 de 17 de diciembre de 2018, proveniente de la Embajada de la República de Argentina, acreditada en el Estado Plurinacional de Bolivia, en la cual, solicita la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano boliviano Jhonny Fidel Pinto López por el delito de “Abuso Sexual Gravemente Ultrajante” promovido en el marco del Acuerdo Sobre Extradición del “MERCOSUR” del 10 de diciembre de 1998, ratificado por mediante Ley Nº 2830 de 3 de septiembre de 2004 por el Estado Boliviano, y por aquel mediante Ley N° 27022 de 22 de agosto de 2013, adjuntando al efecto, documentación respaldatoria en originales a efecto de su atención (ver fs. 15).
De los antecedentes se evidencia, que la Embajada de la República de Argentina mediante Nota N° 11665/18 de 03 de diciembre de 2018 (fs. 1 de obrados), envía el exhorto suplicatorio librado por el Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de la Matanza de la República de Argentina, mediante el cual se solicita la extradición del ciudadano boliviano Jhonny Fidel Pinto López, nacido el 15 de agosto de 1994, a los fines de su correspondiente presentación ante las autoridades de dicho país, quien presumiblemente se encontraría en territorio boliviano, y contra él cual se emitió la Resolución de 14 de noviembre de 2018, cursante de fs. 2 a 3 de obrados, emitida por la Juez de Garantías N° 1 del Departamento Judicial La Matanza. Asimismo, hace conocer que la referida Jueza, que ordenó la detención y captura nacional e internacional de Jhonny Fidel Pinto López, dentro del
pedido de extradición
, en cuya base requiere la Detención Preventiva con fines de Extradición del ciudadano arriba citado, por el delito de Abuso Sexual Gravemente Ultrajante (arts. 16 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 55, 119 4to párrafo inc. “f”, en función del segundo párrafo del art. 119 del Código Penal y 151 del Código de Procedimiento Penal, según Ley 11.922 y modificatorias) (ver fs. 3).
CONSIDERANDO II: Que el Tratado de Extradición suscrito entre el país requirente y el Estado Plurinacional de Bolivia el 22 de agosto de 2013, en su art. 1º establece para los estados parte, la obligatoriedad de entregarse recíprocamente según las reglas establecidas en dicho Tratado, a las personas que se encuentran en sus respectivos territorios o en lugares sometidos a su jurisdicción y que sean requeridas por las autoridades competentes de la otra parte, para ser encausados, juzgados o para la ejecución de una pena privativa de libertad por un delito que dé lugar a la extradición.
Por su parte el art. 2 del Tratado citado, menciona que darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delitos en las Leyes de la parte requirente y la parte requerida, cualquiera sea su denominación o calificación jurídica, que sean punibles por la legislación de ambas partes con una pena privativa de libertad cuyo máximo sea de al menos dos años.
En el caso de análisis, el país requirente solicita la extradición de ciudadano boliviano Jhonny Fidel Pinto López sobre quién pesa la acusación de ser autor del delito de Abuso Sexual Gravemente Ultrajante, reiterado en múltiples oportunidades, agravado por cometerse contra menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con la misma, todos ellos en concurso real entre sí, previsto en los arts. 16 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 55, 119 4to párrafo inc. “f”, en función del segundo párrafo del art. 119 del Código Penal y 151 del Código de Procedimiento Penal, según Ley 11.922 y modificatorias, sancionada con penas privativas de libertad mayores a dos años; y ordenó la captura nacional o internacional del citado ciudadano, quien habido que sea, deberá ser puesto a inmediata disposición del Agente Fiscal interviniente (art. 303 y 304 del CPP), con inmediata comunicación a la suscrita Juez de Garantías N° 1 del Departamento Judicial La Matanza de Argentina.
CONSIDERANDO III: Que, el Tratado de Extradición suscrito entre la citada República de Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, ratificado por este Estado, a través de la Ley Nº 723 de 24 de agosto de 2015, como ya se explicó, y en tanto que por la República de Argentina, mediante la Ley Nº 27.022 de 19 de noviembre de 2014; por lo que se encuentra vigente el mismo; Tratado por el cual, los países suscribientes se obligan a entregarse recíprocamente, conforme las reglas y condiciones establecidas en el mismo tratado, a las personas que sean requeridas por las autoridades competentes de la parte requirente, que se encuentre en el territorio o en lugares sometidos a la jurisdicción de la parte requerida, con la finalidad de ser encausadas, juzgadas o para la ejecución de una pena privativa de libertad por un delito que dé lugar a la extradición, conforme el ya descrito art. 1 del Tratado citado.
En tal sentido, respecto a la solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el art. 20 del citado Tratado, establece como requisitos, además de que la solicitud sea cursada vía diplomática, por Autoridades Centrales, o a través de alguna Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL), que contenga la descripción de la persona solicitada, su paradero si fuera de conocimiento del requirente, una exposición breve de los hechos que motivan la solicitud, así como la cita de la normativa legal penal infringida, pero además la mención de la existencia de alguno de los documentos identificados en el art. 8, inciso c) del Tratado y una declaración en la que se señale que el pedido de extradición será formalizado posteriormente.
Bajo esta normativa, conforme a los datos señalados en el anterior considerando, se advierte que el Estado solicitante dio cumplimiento a las exigencias legales a los efectos de pedir la detención preventiva de Jhonny Fidel Pinto López, toda vez que, además de proporcionar los datos necesarios para su captura, realizó una breve descripción del hecho por el cual es requerido, citando la norma penal infringida (arts. 55; 119 4to párrafo inc. “f”, en función del segundo párrafo del art. 119 del Código Penal y 151 del Código de Procedimiento Penal, según Ley Nº 11.922 y modificatorias, de la Nación de Argentina), adjuntando la orden de extradición del ciudadano boliviano Jhonny Fidel Pinto López, la cual fue dictada el 14 de noviembre de 2018, por la Juez de Garantías Nº 1 del Departamento Judicial La Matanza, Provincia de Buenos Aires-República Argentina.
Asimismo, es necesario aclarar que el art. 20, párrafo cuarto del Tratado de Extradición señala que la puesta en libertad del detenido, de conformidad al párrafo anterior del mismo artículo, no impedirá que sea nuevamente detenido y extraditado en caso de que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud de extradición.
Finalmente, del artículo citado en que se funda la acción penal llevada a cabo contra el solicitado, se evidencia que el delito por el que es perseguido, constituye también delito en la legislación penal boliviana, encontrándose tipificado y sancionado por el art. 308 BIS del Código Penal Boliviano (Violación de niño, niña o adolescente), cumpliéndose de esta forma el requisito previsto en el art. 150 del Código de Procedimiento Penal Boliviano; por consiguiente, resultando en consecuencia disponer la detención preventiva solicitada con fines de extradición en contra del ciudadano boliviano Jhonny Fidel Pinto López, nuevamente con el advertido de que el Estado solicitante, cumpla con lo establecido en el art. 20 del citado Tratado; es decir, que formalice el pedido de su extradición en el plazo de 45 días computables a partir de la fecha de la detención del solicitado, pudiendo oportunamente solicitarse la ampliación del plazo, bajo consecuencia de aplicarse lo establecido en el párrafo tercero del art. 20 del citado Tratado.
Las disposiciones legales internacionales (Tratado Bilateral de Extradición Argentina - Bolivia) tienen estricta concordancia con el art. 154 del Código de Procedimiento Penal Boliviano, que faculta al Tribunal, “ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses, siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención”, presupuesto procesal que también fue cumplido en el presente caso.
Por consiguiente, los presupuestos legales establecidos en el Tratado de Extradición de 22 de agosto de 2013, aprobado por Ley Nº 723 de 24 de agosto de 2015, para ser procedente la solicitud de detención preventiva con fines de extradición, se han cumplido, por lo que, es procedente la solicitud de detención preventiva con fines de extradición, haciéndose presente que corresponderá al Estado requirente, la responsabilidad que pudiera emanar de la detención preventiva solicitada.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los art. 38 núm. 2 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio del 2010 y 154.2) del Código Procedimiento Penal (Ley N° 1970), dispone por el plazo de 90 días la DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN del ciudadano boliviano Jhonny Fidel Pinto López, con cédula de identidad Nº 8.464.864, nacido en fecha 15 de agosto de 1994, con último domicilio conocido en la calle Santiago de las Carreras N° 5000, de C.A.B.A (ver fs. 2).
En ejecución del presente Auto Supremo, ofíciese a los Presidentes de los nueves Tribunales Departamentales de Justicia, debiendo el Presidente del departamento en que fuese habido, comisionar al Juez de Instrucción en lo Penal del respectivo distrito judicial para que, en conocimiento del presente Auto Supremo, expida mandamiento de detención que podrá ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL y la Policía Boliviana.
La autoridad judicial comisionada o del lugar donde sea aprehendido, deberá INFORMAR en forma inmediata al Tribunal Supremo de Justicia, sobre la ejecución del mandamiento remitiendo los antecedentes y diligencias practicadas.
A los efectos de garantizar el debido proceso, se dispone notificar al requerido de extradición, con copia de la presente Resolución y mandamiento a expedirse, otorgándosele el plazo de diez días, más los de la distancia, para que asuma defensa, con cuyo resultado se remitirán obrados en Vista Fiscal, ante la Fiscalía General del Estado para que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición activa.
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