Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 02/2021
LUGAR Y FECHA: Sucre, 14 de enero de 2021
EXPEDIENTE N°: 15/2019
DEMANDANTE: Roxana Guzmán Delgadillo
DEMANDADO: Jorge Córdova Gabello
TIPO DE PROCESO: Homologación de Sentencia
MAGISTRADA: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de Homologación de la Sentencia N° 88/2015 de 16 de julio, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Totana - Murcia en España, en el proceso de divorcio seguido a instancia de Roxana Guzmán Delgadillo contra Jorge Córdova Gabello, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: En la demanda de homologación de sentencia (fs. 30 y vta.), Gilma García Camacho en representación legal de Jorge Córdova Gabello, manifiesta que su mandante contrajo nupcias con Roxana Guzmán Delgadillo, con quien procreó dos hijos que responden a los nombres de Luz Roysi y Jorge Albert Córdova Guzmán, habiendo migrado toda la familia a España donde residen habitualmente.
Señala que por diferencias personales la pareja se separó, presentando la Sra. Roxana Guzmán demanda de divorcio contra su mandante, que fue tramitada en la provincia de Totana - Murcia en España, dictándose la Sentencia N° 88/2015, cuya homologación solicita a efecto de que se ordene la cancelación de la partida matrimonial, registrada en la oficialía N° 605, Libro N° 19, Partida N° 55, Folio N° 55 del departamento de Cochabamba, provincia Arque, localidad Ventilla, con fecha de partida 5 de mayo de 2006.
Admitida la demanda por proveído de 16 de mayo de 2019 (fs. 37), se instruyó la citación de la demandada en el domicilio ubicado en la provincia Murcia - Totana calle Valsa Nueva N° 22 bajo, España, a cuyo efecto se libró el correspondiente exhorto suplicatorio.
Mediante memorial presentado el 2 de diciembre de 2019 (fs. 44), el demandante presentó el exhorto suplicatorio debidamente diligenciado el 27 de septiembre de 2019, no habiéndose apersonado la demandada al proceso, encontrándose vencido el plazo establecido en el art. 507.11. de la Ley N° 439 Código Procesal Civil (CPC).
Evidenciada la existencia de hijos menores de edad, a través del proveído de 3 de enero de 2020 (fs. 48), se dispuso la citación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Sucre, ente que una vez notificado, se apersonó mediante memorial presentado el 4 de marzo de 2020 (fs. 52 a 53), en el que velando por el interés superior de los menores solicitó se de curso a la demanda de Jorge Córdova Gabello, y quede homologada la sentencia de divorcio dictada en el extranjero por no vulnerar los derechos de los hijos menores de edad.
Teniéndose presente la respuesta de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, mediante providencia de 5 de marzo de 2020 (fs. 54), se dispuso la remisión de obrados a Sala Plena para la emisión de resolución.
CONSIDERANDO II: Que, según dispone el art. 502 del CPC, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del CPC.
Que, el art. 504 parágrafo I del CPC, establece que en casos de no existir tratado o convenio internacional suscrito con el país donde se dictó la sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en la vía de reciprocidad se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Que, conforme lo establecido en el art. 505 del CPC corresponde verificar los requisitos de validez de la Sentencia N° 88/2015 de 16 de julio (fs. 4 a 17), cuya homologación se solicita, evidenciándose lo siguiente:
Se cumplen las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país de origen.
La Sentencia de Divorcio ha sido emitida por autoridad competente y cumple las formalidades legales propias a su naturaleza y objeto, establecidas en el país donde fue dictada, considerándose auténtica a dicho efecto.
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