Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 002/2023-RA
Sucre, 13 de enero de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 89/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 14 de octubre de 2022, cursante de fs. 300 a 304 vta., Octavio Janco Copa en mandato de José Antonio Tapia Rivas, impugna el Auto de Vista 79/2022 de 7 de octubre, a fs. 274 a 280 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y José Antonio Tapia Rivas contra Salomé Adela Flores Martínez, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad de Documento Privado y Uso de Instrumento, previstos y sancionados por los art. 200 y 203 del Código Penal (CP) respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 03/2019 de 12 de octubre, a fs. 228-240, el Juzgado de Sentencia, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Uyuni, en el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a absolución de Salomé Adela Flores Martínez en la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Documento Privado, previstos y sancionados por los art. 200 y 203 del CP, considerando la aplicabilidad del supuesto descrito en el art. 363 num. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, José Antonio Tapia Rivas, formuló recurso de apelación restringida, de fs. 242 a 250 vta., resuelto por Auto de Vista 79/2022 de 7 de octubre, de fs. 274 a 280 vta., emitido por la Sala Penal Primera de Potosí, que lo declaró improcedente; a cuya consecuencia, confirmó el Fallo apelado.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Precisa el recurrente que el Auto de Vista que impugna contradice la doctrina lega contenida en el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, alegando que “existe en cuaderno falta de valoración de prueba para modificar la resolución de segunda instancia” (sic).
Además, acusa al AV 79/2022, vulnerar el debido proceso en contradicción al AS 5 de 21 de enero de 2007, vinculando tales aseveraciones con un supuesto de yerro en la fundamentación incurrida en Sentencia.
Manifiesta que, en el proceso fueron infringidos los principios de continuidad y concentración, ordenadores del juicio oral, pues, “cuando se suspende por inasistencia de uno de los actores judiciales se provoca interrupciones que violan los principios que rigen los juicios orales y la autoridad no puede sincronizar y valorar la prueba como ha acontecido en este juicio, porque las suspensiones se han producido cada 3 o 4 meses, por lo que la sentencia no contienen la valoración que se debe realizar a la conclusión de las audiencia y luego de las conclusiones que formularon las partes” (sic); aspectos que son identificados defecto procesal absoluto en el orden del art. 169 num. 3) del CPP, que derivaría la nulidad de lo actuado, en el orden de los AASS 37 de 7 de enero de 2007 y 169/07 de 6 de febrero.
Por otro lado, invocando el art. 173 del CPP, asevera que la absolución decretada es fruto de la errónea valoración de la prueba de cargo, que se manifestó a través de una fundamentación deficiente que a su vez restringió el debido proceso, “desconociendo el principio de prudente arbitrio y sana crítica como principio de valoración de la prueba, sin valorar la abundante prueba de cargo…siendo exhibida y dada lectura explicando su origen y obtención lícita” (sic). sobre esta materia el recurrente enuncia y transcribe porciones de los AASS 2093/11”, 131 de 31 de marzo de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006.
Prosigue estimando que “las autoridades jurisdiccionales prácticamente tienen un puente de plata a la acusada, para que quede impune y continúe con ese ardid y propósito de denigrarme ante nuestra sociedad, sin considerar que gracias a denuncias falsas y prefabricad as presentadas ante la CNS – Agencia Uyuni la acusada ha logrado que se me destituya del cargo de Contador después de 35 años de prestación se servicios” (sic).
Alega que la Sentencia incurrió en el defecto descrito en el art. 370 num. 5) del CPP, pues “no valora en conjunto la prueba literal y testimonial, aspecto que debe concluir con la nulidad de la sentencia por constituir defecto absoluto insubsanable” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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