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TSJReiteradora

AS/0002- /2024 AD

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

La parte recurrente interpuso el recurso de casación en contra del Auto de Vista de 23 de febrero de 2023, emitido por la Sala Social, Administrativa Contenciosa, y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, sin cumplir con la técnica recursiva adecuada...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

PRIMERA

Auto Supremo AD Nº 02/2024

Sucre, 18 de abril de 2024

Expediente: SC-CA.SAI-PDO. 261/2024

Distrito: Pando

Magistrada Relatora: Dra. Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fs. 84 a 84 vta., interpuesto Celso Yepez López, impugnando el Auto de Vista de 23 de febrero de 2023, cursante de fs. 80 a 82, pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contenciosa, y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de devolución de aportes sindicales seguido por Celso Yepez López contra el Sindicato de Trabajadores Hospital San Juan de Dios; sin respuesta de contrario; el Auto de 22 marzo de 2024 cursante a fs. 86 que concedió el recurso; Auto de remisión de 1 abril de 2024 de fs. 89; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

El artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, prevé: “El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista, acompañando depósito judicial por el monto condenatorio y los demás depósitos exigidos por ley”.

Por su parte, el artículo 252 del mismo cuerpo normativo, señala: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.

De acuerdo con la relación precedente, es aplicable la norma procesal civil a los procesos laborales, siempre y cuando ello no signifique la vulneración de los principios generales del derecho procesal laboral.

La Ley N° 439, Código Procesal Civil, de 19 de noviembre de 2013, se encuentra en vigencia plena, de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 2 de la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015; correspondiendo en consecuencia, aplicar el artículo 274 en concordancia con parágrafo I del artículo 277 del compilado legal citado, a efecto de realizar el examen de admisibilidad del recurso de casación.

CONSIDERANDO II:

1.- El recurso fue presentado ante la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que pronunció el auto de vista recurrido, dentro del plazo de ocho días previsto por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que el Auto de Vista de 23 de febrero de 2023 (fs.80 a 82), fue notificado al recurrente el 12 de marzo de 2024 y el memorial del recurso de casación en revisión, fue presentado el 13 de marzo de 2024, como se acredita en el timbre electrónico impreso a fojas 84.

El plazo de 8 días previsto por el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, debe computarse en días hábiles, de acuerdo con la previsión del artículo 90 del Código Procesal Civil. En consideración de lo señalado, se computa el plazo de 8 días, a partir del miércoles 13 de marzo y fenecía el viernes 22 de marzo de 2024.

2.- El recurrente identificó el Auto de Vista de 23 de febrero de 2024, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora recurrida, cumpliendo de ese modo con lo que establece el numeral 2 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil.

3.- A efecto de considerar el cumplimiento de los requisitos previstos por el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil, corresponde tomar en cuenta los siguientes aspectos:

Requisitos para interponer el recurso de casación:

Los requisitos previstos para la interposición del recurso de casación, descritos en el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil, son los siguientes: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente” Sic.

Según se encuentra previsto en el artículo 271 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar que de acuerdo con la jurisprudencia sentada, se debe señalar con claridad cada uno de los efectos indicados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

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Máxima

OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO / En el recurso de casación, además de identificar de manera clara y precisa la ley o leyes que han sido infringidas, violadas o mal interpretadas, el recurrente debe detallar en qué consiste dicha infracción, violación, falsedad o error. Esto aplica tanto si se trata de un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos aspectos, toda vez que el Tribunal Supremo debe ajustarse a lo que se ha expuesto en el recurso de casación, no estando permitido suponer, inferir o deducir las intenciones del recurrente al presentar su recurso.

Datos del proceso

Demandante
Celso Yepez Lopez
Demandado
Sindicato de Trabajadores Hospital San Juan de Dios
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero

Precedente

Auto Supremo Nº 0304/2016 de 06 de abril, y Art. 274 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2024AS/0002- /2024 ADFuente oficial