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TSJReiteradora

AS/0002/2024

Tribunal Supremo de Justicia
7 de febrero de 2024PlenaMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Internacional / Derecho Internacional Privado

La parte recurrente solicita Homologación de Sentencia de Divorcio interpuesta por Luz Marina Castro Alcocer representada por María Rosario Castro Alcocer contra Marco Antonio Montalvo Núñez (fs. 17 a 18); el Decreto N° 179/2019 de 08 de julio, dictado por el D. Enrique Cilla Calle “Letrado de la Ad...

Proceso
HOMOLOGACIÓN DE SENTENCIA
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO N°: 02/2024

FECHA: Sucre, 07 de febrero de 2024

EXPEDIENTE Nº: 47/2021

PROCESO: Homologación de Sentencia

PARTES: Luz Marina Castro Alcocer representado por María Rosario Castro Alcocer contra Marco Antonio Montalvo Núñez

MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Juan Carlos Berrios Albizu

VISTOS EN SALA PLENA: La Solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio interpuesta por Luz Marina Castro Alcocer representada por María Rosario Castro Alcocer contra Marco Antonio Montalvo Núñez (fs. 17 a 18); el Decreto N° 179/2019 de 08 de julio, dictado por el D. Enrique Cilla Calle “Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia N° 93 de Madrid – España (fs. 6 a 14); los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I.- (De la pretensión):

Al amparo de los arts. 502, 503, 540-I, 505 y 507 del Código Procesal Civil (en adelante CPC), Luz Marina Castro Alcocer representada por María Rosario Castro Alcocer mediante Testimonio de Poder N° 114/2020 de 15 de junio, expedido por la Notaria de Fe Pública N° 9 del Distrito Judicial de Cochabamba a cargo de la Abg. Paola Carla Rocha M. (fs. 1 a 3 y 17 a 18), solicitó la Homologación del Decreto N° 179/2019 de 08 de julio, dictado por el D. Enrique Cilla Calle “Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia N° 93 de Madrid – España”, impetrando se ordene al Servicio de Registro Cívico (SERECI), la cancelación de la partida de matrimonio registrada en la Oficialía N° 1396, Libro N° 5, Partida N° 35, Folio N° 18 del Departamento de Cochabamba, Provincia Cercado, Localidad Cochabamba, con fecha de partida 29 de septiembre de 1990.

Entre sus argumentos, manifestó que celebraron matrimonio civil en fecha 29 de septiembre de 1990. Dentro del vínculo conyugal procrearon dos hijos: “Marco Antonio Montalvo Castro” nacido el 28 de enero de 1991 y “Neiva Montalvo Castro” nacido el 05 de abril de 1992, los cuales actualmente son mayores de edad. Señala que el matrimonio fue disuelto a través de un proceso de divorcio de mutuo acuerdo a cargo de D. Enrique Cilla Calle “Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia N° 93 de Madrid”, que da fe y testimonio que en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo N° 472/2019 seguido a instancia de Luz Marina Castro y Marco Antonio Montalvo Núñez, en el que se ha dictado el Decreto N° 179/2019 conforme al Convenio Regulador de fecha 31 de marzo de 2019, a través del cual los cónyuges de mutuo acuerdo han decidido solicitar judicialmente la disolución conyugal con arreglo a la legislación española, hallándose facultados conforme las previsiones de los arts. 88 y 107 del Código Civil Español y arts. 769.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil Español.

CONSIDERANDO II.- (De los antecedentes del proceso):

Admitida la demanda mediante providencia de 16 de noviembre de 2022 (fs. 20) se dispuso la citación al señor Marco Antonio Montalvo Núñez a través de exhorto suplicatorio mediante cooperación judicial internacional conforme se evidencia de la providencia de fecha 20 de junio de 2022 (fs. 31), el cual fue diligenciado de forma personal en fecha 04 de abril de 2023 (fs. 45), no respondiendo el demandado al mismo dentro del plazo previsto por ley. Cumplidas las formalidades, se dispone que pase obrados a Sala Plena para emitir resolución (fs. 133).

CONSIDERANDO III.- (De la sentencia de divorcio):

Conforme dispone el art. 502 del CPC, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes; el art. 504-I de la norma antes citada, dispone que si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos de validez exigidos por el art. 505 del CPC, se tiene que el Decreto N° 179/2019 de 08 de julio, dictado por el D. Enrique Cilla Calle “Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia N° 93 de Madrid – España (fs. 6 a 14) ha sido pronunciado por autoridad competente y tiene la calidad de resolución judicial en virtud de la legislación española, y conforme lo dispone el art. 777.10 de la Ley 1/2000 (Ley de Enjuiciamiento Civil) no es recurrible; consiguientemente, también tiene la calidad de cosa juzgada, cumpliendo lo dispuesto por el art. 507.I num. 7) del CPC, además de encontrase legalizada y apostillada en Madrid – España, conforme al Convenio de la Haya de 05 de octubre de 1961 (fs. 15).

De los fundamentos contenidos en el Decreto N° 179/2019 de 08 de julio, dictado por el D. Enrique Cilla Calle “Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia N° 93 de Madrid – España (fs. 6 a 14) el cual tiene la calidad de resolución judicial, se extrae lo siguiente: 1. Que ante la formulación de la demanda de divorcio por mutuo acuerdo, fueron citados los cónyuges, habiendo comparecido los mismos, ratificando el convenio regulador y su petición de divorcio, por lo que se decreta la disolución por DIVORCIO del matrimonio entre Marco Antonio Montalvo Nuñez y Luz Marina Castro Alcocer el cual ha sido celebrado en Cochabamba (Bolivia), el 29 de septiembre de 1990. 2. Se aprueba el convenio regulador de fecha 30 de marzo de 2019 que forma parte de la resolución, cuyas estipulaciones establecen: (i) Que ante la existencia de dos hijos: “Marco Antonio Montalvo Castro” nacido el 28 de enero de 1991 y “Neiva Montalvo Castro” nacido el 05 de abril de 1992, los mismos son mayores de edad; por consiguiente no se procede a determinar medida alguna respecto a los derechos y deberes de los mismos inherentes a la patria potestad, guarda, custodia, régimen de visitas, comunicaciones y estancias respecto a los hijos. (ii) Dada la mayoría de edad de los hijos, quienes disponen de plena independencia económica, NO se procede la fijación de pensión de alimentos a su favor. (iii) Respecto al régimen económico legal de comunidad de bienes gananciales, se establece que NO existen bienes comunes que liquidar. (iv) Ambos cónyuges manifiestan que la disolución matrimonial NO produce desequilibrio económico, por lo que no corresponde la fijación de pensión compensatoria a favor de ninguno de ellos, y acuerdan no reclamarse nada mutuamente.

Consecuentemente, tanto el Acuerdo Regulador de fecha 03 de marzo de 2019, así como el Decreto N° 179/2019 de 08 de julio, dictado por el D. Enrique Cilla Calle “Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia N° 93 de Madrid – España (fs. 6 a 14) que ha sido emitido por autoridad competente y tiene la calidad de resolución judicial y cosa juzgada por no ser recurrible, no contienen disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, y cumple con los requisitos previstos en el art. 505 del CPC; por lo, que corresponde dar curso a lo impetrado.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el numeral 8 del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 503 parágrafo II) y 507 parágrafo III) del Código Procesal Civil, HOMOLOGA el Decreto N° 179/2019 de 08 de julio, dictado por el D. Enrique Cilla Calle “Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia N° 93 de Madrid – España (fs. 6 a 14) el cual tiene la calidad de resolución judicial dictada en el extranjero.

En aplicación del art. 507 parágrafo IV) del Código Procesal Civil, se ordena su cumplimiento al Juez Público en Materia Familiar de Turno de la ciudad de Cochabamba, para que por ante el Registro Cívico - SERECI, proceda a la cancelación de la partida de matrimonio registrada en la Oficialía N° 1396, Libro N° 5, Partida N° 35, Folio N° 18 del Departamento de Cochabamba, Provincia Cercado, Localidad Cochabamba, con fecha de partida 29 de septiembre de 1990.

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HOMOLOGACIÓN DE RESOLUCIONES DICTADAS EN EL EXTRANJERO/ Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán eficacia en el Estado Plurinacional de Bolivia, bajo efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del Código Procesal Civil.

Datos del proceso

Demandante
LUZ MARINA CASTRO ALCOCER
Demandado
MARCO ANTONIO MONTALVO NÚÑEZ
Proceso
HOMOLOGACIÓN DE SENTENCIA
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículos 502, 504 y 505.I del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia7 de febrero de 2024AS/0002/2024Fuente oficial