Texto del fallo
AA Sucre, 28 de enero de 2026 BE-1-26-S Vistos: El recurso de casación interpuesto por Celso Vargas Crespo que corre de fs. 182a 187 vta., y por el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta visible de fs.
230 a 234 vta., contra el Auto de Vista N 257/2025 de 02 de octubre, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I: Tramitada la causa, el Juez de primera instancia dictó la Sentencia N 05/2024 de 15 de octubre, cursante de fs. 113 a 118, declarando IMPROBADA la demanda ordinaria de mejor derecho propietario y reivindicación, con costas y costos.
Contra dicha determinación, Celso Vargas Crespo interpuso recurso de apelación mediante memorial de fs. 125 a 138 vta., el cual fue concedido por Auto de 28 de noviembre de 2024 (fs. 145).
Remitidos los antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia del Beni, la causa fue radicada en la Sala Civil Mixta correspondiente y sorteada al Vocal Rodolfo Mendiía Ribera, quien emitió proyecto de resolución signado como Auto de Vista N 257/2025 de 29 de abril conforme consta de fs. 156 a 159 vta.
Puesto en conocimiento el proyecto al Vocal integrante Roberto Ismael Nacif Suarez, este formuló disidencia visible de fs. 160 a 161, motivo por el cual se convocó al Vocal dirimidor Luis Fernando Ibañez Becerra, quien apoyó la disidencia formulada, registrándose la decisión como Auto de Vista N 257/2025 de 02 de octubre, notificándose a las partes.
Posteriormente, ambas partes interpusieron recurso de casación.
CONSIDERANDO II: Del análisis de antecedentes se advierte que la resolución impugnada no cumple con los requisitos que la ley exige para la emisión de un Auto de Vista; toda vez que, el art. 218.1 del Código Procesal Civil establece que el Auto de Vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente, lo que implica que debe contener una estructura formal compuesta por la parte expositiva, considerativa y resolutiva; además, de fundamentación fáctica y jurídica suficiente. Asimismo, el art. 265.1 del mismo cuerpo normativo dispone que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, en observancia del principio de congruencia procesal.
En este contexto, corresponde precisar que la disidencia formulada por uno de los Vocales no constituye, por sí misma, una resolución jurisdiccional válida en los términos exigidos por la normativa procesal. La disidencia representa únicamente la expresión de desacuerdo respecto de un proyecto de resolución; sin embargo, carece de la estructura formal exigida para un Auto de Vista, pues, no contiene necesariamente una relación sistemática de antecedentes, delimitación clara de agravios, análisis integral y ordenado de los mismos ni una parte dispositiva congruente y ejecutable que resuelva de manera expresa la controversia sometida a conocimiento del Tribunal de segunda instancia. Aun cuando se apoye el criterio disidente, corresponde que dicha posición sea plasmada en un nuevo Auto de Vista formalmente estructurado y debidamente motivado, cumpliendo los requisitos previstos en los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil. La simple adhesión a la disidencia no sustituye la obligación legal de emitir una resolución completa, clara y congruente.
En el caso de autos, al haberse adherido el Vocal convocado a la disidencia formulada, no se emitió un Auto de Vista estructurado conforme a ley, generándose una resolución carente de fundamentación suficiente y de estructura procesal adecuada, vulnerando el debido proceso en su vertiente de motivación, reconocido en el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado, que garantiza a las partes el derecho a obtener resoluciones fundamentadas.
Por otra parte, el art. 17.1 de la Ley N 025 del Órgano Judicial establece que la revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley. En este entendido, los Tribunales pueden revisar de oficio las actuaciones procesales; sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino limitada por previsión legal expresa. La nulidad de oficio procede únicamente cuando el vicio procesal esté previsto por ley o exista vulneración evidente del debido proceso, cuando el defecto tenga incidencia directa en la decisión de fondo o cuando el derecho a la defensa se encuentre seriamente afectado. No cualquier irregularidad habilita la nulidad, sino únicamente aquellas que resulten trascendentes y determinantes.
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