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TSJ

AS/0002/2026

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Supremo 2/2026 Sucre, 3 de febrero 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 705/2025 Demandante : Mónica Elisa Quispe Chilaca Demandada : Fernanda Fernández Zambrana Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Cochabamba Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 167 a 168 interpuesto por Mónica Elisa Quispe Chilaca, impugnando el Auto de Vista 61/2025 de 21 de abril, de fs. 146 a 151 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido por la recurrente contra Fernanda Fernández Zambrana; la contestación al Recurso de fs. 171 a 173; el Auto de 15 de agosto de 2025 afs. 174, que concedió el Recurso de Casación; el Auto de Admisión 705/2025-A de 9 de septiembre, a fs. 181 y vta., que admitió el Recurso de Casación; y los antecedentes procesales IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 26 de abril de 2024, de fs. 116 a 123, declarando PROBADA la demanda de fs. 16 a 20, aclarada a fs. 23 y 26 en duant a los conceptos de Página 1 de 17

indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo y multa; e IMPROBADA la solicitud de horas extras, domingos y feriados.

Asimismo, declaró IMPROBADA la excepción de pago; en consecuencia, conminó a Fernanda Fernández Zambrana, a pagar en favor de la actora, dentro del tercer día de ejecutoriada la Sentencia y bajo conminatoria de Ley, la suma de Bs12.362 (doce mil trescientos sesenta y dos mil 00/100 bolivianos), más la correspondiente actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda y la multa del 30, conforme lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699.

Auto de Vista En grado de Apelación, promovido por ambas partes procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 61/2025 de 21 de abril, de fs. 146 a 151 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, en cuanto al monto del aguinaldo de Bs4.936 (cuatro mil novecientos treinta y seis 00/100 bolivianos) establecido en Sentencia, a Bs1.6087,48 (un mil seiscientos ochenta y siete 48/100 bolivianos) por considerar que la prueba documental de descargo acredita el pago de aguinaldo de las gestiones 2021 y 2022, disponiendo sólo el pago del aguinaldo de la gestión 2023 por duodécimas;

modificando en consecuencia, el monto total a pagar en favor de la demandada, en la suma de Bs9.113,48 (nueve mil ciento trece 48/100 bolivianos), más la actualización en base a la UFV y la multa del 30, a calcularse en ejecución de Sentencia. Sin costos ni costas III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN La demandante, fundó su Recurso de Casación, en los siguientes argumentos:

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AA 1. Acusó la vulneración de sus derechos laborales y al debido proceso, este último consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el incumplimiento de los arts. 46 y 48 de la Norma Fundamental, aduciendo que le corresponde el pago de horas extraordinarias, trabajo en domingos, feriados y aguinaldo, en aplicación del art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), que establece que la jornada laboral de las mujeres no debe exceder de ocho horas diarias ni cuarenta semanales; sin embargo, afirmó que realizaba horas extraordinarias, particularmente en fin de año, extremo que el tribunal de primera instancia (sic) no valoró adecuadamente.

Invocando los arts. 3.8), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), relativos a la inversión de la prueba, reiteró la falta de consideración de los principios que rigen el Derecho Laboral, entre ellos, el in dubio pro operario, de primacía de la realidad, de inversión de la prueba y otros consagrados por la CPE.

2. Señaló que no se consideró correctamente el promedio indemnizable conforme al salario mínimo nacional vigente al momento de su retiro (gestión 2023), fijado en Bs2.362 (dos mil trescientos sesenta y dos 00/ 100 bolivianos), toda vez que, si bien la normativa prevé el cálculo en función a los tres últimos meses para la liquidación de beneficios sociales, dicho promedio no puede ser inferior al salario mínimo nacional vigente al momento del despido; criterio que, a su juicio, fue desconocido por el Auto de Vista recurrido y la Sentencia de primera instancia, al establecer un promedio indemnizable de Bs1.250 (un mil doscientos cincuenta 00/ 100 bolivianos).

Prosiguió señalando que tampoco se observaron los principios que rigen el Derecho del Trabajo, en particular el in dubio pro operario, de la primacía de la realidad y la inversión de la carga de la prueba.

3. En relación al pago de aguinaldos, afirmó que no percibió suma alguna por dicho concepto ni suscribió documento que acredite su cancelación, calificando de falsas las literales de descargo y contrarias a Página 3 de 17

la verdad; en tal virtud, solicitó que, previa constatación de dichos

extremos, se remitan antecedentes al Ministerio Público por la presunta

falsificación de firmas.

Solicitó que: ...se dicte Auto Supremo, REVOCANDO con referencia a mi

petitorio y se conceda lo manifestado en la Apelación a la Sentencia y mi

RECURSO DE CASACIÓN planteado. . (sic).

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial de fs. 171 a 173, Fernanda Fernández Zambrana,

contestó al Recurso de Casación, expresando lo siguiente:

a. El Auto de Vista recurrido, contiene un análisis correcto de los hechos

y resolvió en aplicación del debido proceso; por el contrario, el recurso de

casación no cumple con las previsiones normativas que regulan este

medio de impugnación.

b. La solicitud de una nueva liquidación sobre la base del salario

mínimo nacional de Bs2.362 (dos mil trescientos sesenta y dos 00/100

bolivianos) resulta ilegal, por cuanto, la trabajadora desempeñaba un

trabajo de media jornada; además, no existe evidencia alguna en cuanto

a las supuestas horas extra trabajadas.

C. Existe un registro que acredita el pago de sueldos y aguinaldos,

debidamente firmados por la actora, por lo que su pretensión de pago no

tiene sustento.

d. La actora se retiró de forma voluntaria, aduciendo un accidente que le

impidió presentarse a trabajar por 6 días; sin embargo, no existió

comunicación al respecto.

Solicitó se rechace el Recurso de Casación, o en su caso, se declare

INFUNDADO o IMPROCEDENTE.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES

APLICABLES AL CASO CONCRETO

Sobre los principios que regentan el derecho laboral

El art. 48 de la CPE reconoce un conjunto de principios rectores

del Derecho del Trabajo, entre ellos, el principio de protección, el Página 4 de 17

O AA in dubio pro operario, la primacía de la realidad y la inversión de la carga de la prueba, cuya finalidad es corregir la desigualdad existente en la relación laboral y garantizar una tutela efectiva de los derechos del trabajador. Dichos principios, de origen constitucional, constituyen criterios obligatorios para la interpretación y aplicación de las normas laborales por parte de las autoridades jurisdiccionales.

No obstante, la vigencia y operatividad de tales principios no puede entenderse en términos absolutos ni como una presunción irrefragable a favor del trabajador, pues su aplicación debe realizarse de manera razonada y conforme a las circunstancias acreditadas en cada caso concreto. En efecto, el carácter protector del Derecho del Trabajo no exime al trabajador de la obligación de sustentar mínimamente sus afirmaciones, ni priva al empleador del derecho a desvirtuar las pretensiones deducidas en su contra mediante prueba idónea y legalmente producida en el proceso.

En ese entendido, el principio in dubio pro operario resulta aplicable cuando, tras una valoración integral y objetiva de la prueba, subsiste una duda razonable e insuperable sobre los hechos controvertidos o el alcance de una norma jurídica; empero, cuando del análisis probatorio emerge con claridad la inexistencia del derecho reclamado, o cuando el empleador logra desvirtuar los extremos alegados por el trabajador, dicho principio no puede ser invocado para alterar la verdad oe cosal ni para desconocer los hechos debidamente acreditados.

De igual forma, la primacía de la realidad no autoriza a prescindir de la prueba producida en el proceso, sino que exige contrastar la forma con la realidad efectivamente demostrada; y la inversión de la carga de la prueba, prevista como ecanismo de equilibrio procesal, no libera al trabajador de aora indicios razonables de Página 5 de 17

sus afirmaciones, ni impide que el empleador acredite el cumplimiento de sus obligaciones laborales.

En consecuencia, si bien los principios consagrados en el art. 48 de la CPE, deben ser necesariamente considerados en toda controversia laboral, su aplicación no conduce de manera automática a una decisión favorable al trabajador, siendo imprescindible que las pretensiones deducidas encuentren respaldo en los elementos probatorios cursantes en obrados; de lo contrario, y en resguardo del debido proceso, la seguridad jurídica y la igualdad de las partes, corresponde desestimar aquellas reclamaciones que hayan sido válidamente desvirtuadas en el curso del proceso.

Respecto del principio de preclusión El proceso judicial constituye el conjunto ordenado y progresivo de actos realizados ante la autoridad jurisdiccional, orientados a la resolución de un conflicto entre partes mediante la aplicación de la Ley vigente. Dicha progresividad se encuentra directamente vinculada al principio de preclusión procesal, en virtud del cual cada etapa del proceso se encuentra delimitada por facultades y cargas procesales que deben ser ejercidas dentro de los plazos legalmente establecidos, bajo sanción de su extinción.

En ese marco, el art. 3.e) del CPT consagra expresamente el principio de preclusión, estableciendo que, cuando una parte no cumple un acto procesal dentro del tiempo conferido por Ley, el Juez determina la clausura de la etapa procesal respectiva; es decir, que los actos procesales deben cumplirse en el momento oportuno, no pudiendo retrotraerse etapas procesales ya concluidas; concordante con el art. 57 del mismo cuerpo normativo que el Juez impedirá el regreso a los momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio Página 6 de 17

O A AA toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por la Ley para la realización de un acto procesal.

Dicho entendimiento se encuentra en sintonía con lo previsto por el art. 16 de la LOJ, que establece que las juezas y jueces deben proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraerlo a etapas ya superadas, salvo en aquellos casos en los que se hubiera reclamado oportunamente una irregularidad procesal que vulnere el derecho a la defensa conforme a ley, precisando además que la preclusión opera con la conclusión de las etapas y el vencimiento de los plazos.

Por otro lado, el principio de impugnación de los actos jurídicoprocesales, reconocido con rango constitucional por el art. 180-II de la CPE, garantiza a las partes el derecho a cuestionar las decisiones judiciales a fin de obtener la revisión del fallo y la eventual reparación de los derechos que consideren vulnerados, asegurando así el doble conforme y el control de la actividad jurisdiccional.

No obstante, el ejercicio del derecho a la impugnación no es irrestricto ni indefinido, sino que se encuentra sujeto a las formas y plazos previstos por la normativa procesal, pues de lo contrario se afectaría la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales. En ese sentido, el principio de impugnación se encuentra estrechamente vinculado con el principio de preclusión, en tanto obliga a las partes a ejercer sus facultades impugnativas de manera oportuna, bajo sanción de su pérdida.

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Rosmery Ruiz Martinez
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