Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0003-2/2021-RC

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2021PlenaMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Interrupción

Los recurrentes arguyen que la Sentencia Nº 053/2020 concluye que la acción intentada, no es idónea a los efectos de interrumpir la prescripción de las obligaciones reclamadas por el Servicio de Impuestos Nacionales; es decir, que conforme con la previsión contenida en el art. 1504 núm. 3) del CC, s...

Proceso
Contencioso.
Sala
Plena
Año
2021

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO:

FECHA:

N° 3/2021 -RC

Sucre, 18 de febrero de 2021.

EXPEDIENTE N°:

PROCESO:

06/2020 - C.

Contencioso.

PARTES:

Banco Unión S.A. contra Servicio de Impuestos Nacionales.

MAGISTRADO RELATOR:

Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTO EN SALA PLENA: El recurso de casación de fs. 445 a 448, interpuesto por los representantes legales del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugnando la Sentencia N° 053/2020, de 12 de febrero, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dentro la demanda contenciosa de prescripción de obligación pecuniaria seguida a instancias del Banco Unión SA contra el SIN; la contestación al recurso de fs. 465 a 467; los demás antecedentes del proceso, y;

DEL RECURSO DE REVISIÓN.

Antecedentes.

El Banco Unión SA, presentó la demanda contenciosa de fs. 133 a 143, demandando la prescripción de adeudos al SIN, demanda que corrida en traslado, es respondida por el SIN a fs. 360 a 365 y una vez presentada la réplica y duplica de fs. 384 a 385 y 411 a 413, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del TSJ, emitió la Sentencia Contenciosa N° 053/202 de 12 de febrero, de fs. 418 a 426, declarando IMPROBADA la excepción de cosa juzgada presentada por el SIN y PROBADA la demanda contenciosa, por ende, prescrita la obligación pecuniaria del Banco demandante.

Resolución que es impugnada por el SIN a través del recurso de casación en el fondo de fs. 445 a 448 y que admitido a través del Auto Supremo N° 60/2020 de 27 de octubre, de fs. 474 a 475, ingresa a su consideración en la presente resolución.

Motivo del recurso.

Contra la indicada Sentencia, el SIN promovió recurso de casación, alegando:

1.- Efectuando un breve resumen de los antecedentes objetos de la demanda contenciosa, así como de los requisitos que debe contener un recurso de casación en el fondo; en cuanto a la apreciación de las pruebas, acusan los recurrentes, que la Sentencia N° 053/2020, respecto a la excepción de cosa juzgada planteada por el demandado, indicó lo siguiente: “(…) la Sala Plena del Tribunal Supremo, denegó la prescripción al haber efectuado el cómputo del plazo desde el 4 de diciembre de 2010 (fecha de la conminatoria de pago hasta el 21 de diciembre de 2011 en que fue presentada la demanda), considerando en ese momento que era una causa de interrupción de la prescripción, con arreglo a lo previsto por el art. 1503 del Código Civil (CC).

Se concluye también, que el citado Auto Supremo 156/2013 de 9 de mayo resolvió denegar la prescripción invocada con el Banco, por no haber transcurrido el término correspondiente, de manera que no resolvió el fondo de la pretensión de pago requerida por el Servicio de Impuestos Nacionales; así, no es posible invocar la existencia de cosa juzgada sobre el tema, considerándose también, que la prescripción puede invocarse en cualquier momento.

Resalta entonces que no es evidente lo afirmado por el Servicio de Impuestos Nacionales, respecto a que existiría un impedimento para la continuación del presente proceso, por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo de la pretensión deducida en la demanda.

Destacan, que de la cita de la conclusión realizada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del TSJ, se puede advertir que los Magistrados no realizaron un análisis serio ni compulsaron la documentación adjuntada por el demandado y que cursa en obrados; puesto que, al declarar improbada la excepción perentoria de cosa juzgada por el SIN, no se percataron que la pretensión actual del Banco Unión SA ya fue denegada, en un proceso anterior, que fue referido por las partes en reiteradas oportunidades durante la prosecución del presente proceso, efectuando en recuadro, un breve detalle de por qué consideran que en el caso, existe cosa juzgada, destacando que en un proceso anterior, cuenta con identidad con el presente para que pueda considerarse que el conflicto jurídico, ya fue dirimido por una resolución, cualquiera que esta sea, siendo que el TSJ a través del Auto Supremo N° 156/2013, correspondiente al expediente N° 53/2011, resolvió declarar IMPROBADAS las excepciones previas, reproduciendo el fundamento establecido en dicho fallo judicial, respecto de la excepción de prescripción; destacando que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del TSJ, con argumentos totalmente contradictorios señaló que la prescripción se habría materializado a favor del Banco Unión SA, vulnerando de manera flagrante el debido proceso, consagrado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues una resolución judicial debe contener un grado interno de congruencia, pues la parte considerativa no puede contener argumentos contradictorios a lo dispuesto en la parte resolutiva; acusando también que se transgrede el derecho a la efectividad del cumplimiento de las resoluciones judiciales, como componente del debido proceso, pues una vez adquirida la validez de cosa juzgada una determinada resolución, puede ser opuesta contra cualquier otra pretensión que sea incoada teniendo las mismas características, con la finalidad de precautelar el principio de seguridad jurídica que pretende otorgar la estabilidad y certidumbre a los derechos que reconocen o declaran las resoluciones dentro de un proceso, evitando derivar en un conflicto jurídico permanente entre partes.

Finalmente señalaron, que no consideraron la existencia de una litis pendiente de resolución que impedía al SIN a efectuar alguna medida de cobro que pueda interrumpir la prescripción (durante el proceso), hasta la emisión de la Sentencia N° 41/2016 de 15 de febrero, que declaró improbada la demanda contenciosa y la Resolución N° 100/2016 de 7 de noviembre, que declaró no haber lugar a la aclaración y complementación presentada por el SIN, que les fue notificada el 5 de enero de 2017, para posteriormente declarar probada la demanda contenciosa de prescripción presentada por el Banco Unión SA.

2.- Como segundo reclamo del recurso de casación en el fondo, vinculado a la errónea aplicación de la normativa; acusan los impugnantes que los argumentos de la Sentencia N° 053/2020 son: “(...) concluyéndose entonces que la acción intentada, no es idónea a los efectos de interrumpir la prescripción de las obligaciones reclamadas por el Servicio de Impuestos Nacionales; es decir, que conforme con la previsión contenida en el art. 1504 núm. 3) del CC, se produjo una de las causales de la ineficacia de la interrupción, en razón de que no existió pronunciamiento de fondo y por ende, tampoco existió acción alguna que pudiera interrumpir el término de prescripción que en consecuencia, transcurrió sin interrupciones desde el 1 de diciembre de 2010, que es fecha de notificación con la Carta Notariada 3354/2010 de 25 de noviembre del mismo año, hasta el 14 de julio de 2017, que fue presentada la presente demanda, sin que la entidad demandada, hubiese acreditado haber ejercido alguna acción de cobro en los términos que fueron dispuestos en la referida Sentencia 41/2016 de 15 de febrero, pronunciada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

Corresponde señalar que siendo la prescripción extintiva un modo de extinguir los derechos y las acciones por la inactividad del titular del derecho durante un tiempo indeterminado, se constituye en una necesidad de orden social, que sanciona la pasividad y evita que situaciones inciertas se mantengan prolongadamente, dando seguridad jurídica, marco en el que resulta cierto que la obligación reclamada por el SIN, desde el año 2004, tuvo como última actuación con efecto interrumpido, la entrega el 1 de diciembre de 2010, de la Carta Notariada 3354/2010 de 25 de noviembre del mismo año, sin que desde esa fecha hasta la citación con la demanda el 10 de mayo de 2018, se hubiera efectuado una acción de cobro, habiendo transcurrido el término señalado por el art. 1507 del CC; es decir, más de los cinco años; consecuentemente, resulta evidente la retención de la entidad bancada demandante”, (sic).

Precisan que tales aspectos develan que la Sala Contenciosa, Contenciosa, Social y Administrativa Segunda del TSJ, respecto de la interrupción de la prescripción, no consideró que el SIN al plantear la demanda contenciosa de exigencia de pago de multas (Exp. 543/11), había interrumpido el cómputo de la prescripción de conformidad al art. 1503 del CC que dispone: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente”, argumento que fue respaldado por precedentes jurisdiccionales adjuntos en la contestación a la demanda, disposición concordante con el art. 1505 del mismo cuerpo legal que señala: “La Prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción”; en ese entendido, siendo que la entidad financiera interpuso la excepción previa de prescripción de las multas imputadas por el incumplimiento al contrato C.ASES 87/99, pretensión que fue declarada improbada; este acto debió considerarse como un reconocimiento expreso o tácito de las obligaciones contractuales que hoy pretende desconocer y que sorprende, puesto que dichos argumentos fueron expuestos en el memorial de contestación a la demanda, acompañados de la documentación probatoria respectiva.

Destacan que la Autoridad Jurisdiccional arguye que al emitirse la Sentencia N° 41/2016, se ha configurado lo dispuesto por el numeral 3 del art. 1504 del CC; sin embargo, dicho razonamiento no consideró que la Sentencia referida declaró improbada la demanda interpuesta por el SIN por ser la vía contenciosa una jurisdicción especializada no idónea para exigir el pago de multas sobrevinientes del incumplimiento de una relación contractual, sin resolver el fondo de la pretensión referida al derecho de acreencia que tiene la Administración Tributaria contra la entidad financiera, para que se considere que el Banco Unión SA (demandado en el proceso contencioso Exp. 543/ 11) haya sido absuelto de la demanda.

Mostrando 29 de 58 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN/ La norma presenta dos escenarios de interrupción vía judicial y extrajudicial, la primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales aun incompetentes, cuyo requisito fundamental es la citación (notifcación en sentido genérico) con la demanda y demás actuados que se indican; y la otra, es oponer un acto que sirva para constituir en mora al deudor.

Datos del proceso

Demandante
Banco Unión S.A.
Demandado
Servicio de Impuestos Nacionales.
Proceso
Contencioso.
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 1504 numeral 3) y 1507 del Código Civil.

Tribunal Supremo de Justicia18 de febrero de 2021AS/0003-2/2021-RCFuente oficial