Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
AUTO SUPREMO No. 003-Amparo Sucre, 03 de enero de 2001.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Pacífico Lobatón Vera c/ Miguel Torrico Torrico y otro.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 104-105 de fecha 25 de febrero de 1999, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Pacífico Lobatón Vera en contra de Miguel Torrico Torrico y Lucas García Pérez, Presidente y Secretario de Conflictos del Sindicato de la línea de Trufis 1-16 respectivamente; los antecedentes, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 113, y
CONSIDERANDO: Que planteado el recurso a fs. 13-14, se realiza la audiencia pública respectiva, cual se acredita del acta cursante de fs. 19, pronunciándose luego la Resolución de Fs. 104-105 que declara improcedente el recurso.
Que en virtud de la Declaración Constitucional N° 001/99 de fecha 12 de julio de 1999, sobre la constitucionalidad de la disposición transitoria tercera de la Ley N° 1836, de 1° de abril de 1998, se ha dispuesto que todos los asuntos de puro derecho y otros que hubieran sido planteados antes del 1° de junio de 1999, continúan siendo de competencia de la Corte Suprema de Justicia, según prevé el art. 3° de la Ley N° 1979, de 24 de mayo de 1999, consiguientemente se ingresó a revisar el presente recurso de Amparo Constitucional luego de que la Fiscalia General de la República cumplió en emitir el dictamen respectivo.
CONSIDERANDO: Que el recurrente fundamenta su recurso arguyendo que fue suspendido en forma indefinida de su fuente de trabajo por el directorio de choferes de la línea de trufis 1-16, con el argumento de que hubiese faltado al Reglamento Interno, el mismo que no estaría refrendado por autoridad competente, reconociendo únicamente como disposición jurídica válida la Resolución Suprema N° 204262 de 20 de abril de 1988, que reconoce los Estatutos y personería jurídica del sindicato; y que con esta determinación se le estaría privando de su derecho al trabajo establecido por el art. 7 de la Constitución Política del Estado.
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