Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 3 Sucre, 7 de enero de 2003.
DISTRITO : Oruro JUICIO : Ordinario - Entrega y desocupación de inmueble.
PARTES : Armando Julio Martínez Mendoza c/ Víctor Suxo y otra
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 34 a 35 deducido por Víctor Suxo y Adela Morales de Suxo en contra del auto de vista N° 235 de fs. 25 a 26 pronunciado en fecha 25 de septiembre de 2001 por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario sobre entrega y desocupación de inmueble seguido por Armando Julio Martínez Mendoza en contra de los recurrentes, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Pronunciada la sentencia que declara probada la demanda y apelada la misma, es confirmada por el tribunal ad quem, motivando que el actor peticione la ejecución de fallos prestando fianza de resultas, al amparo del art. 550 del Adjetivo Civil.
Dispuesta la ejecución de la sentencia por el a quo, el demandado hace uso del recurso de apelación, cuestionando la fianza de resultas calificada por el juez, habiendo el Tribunal de Alzada confirmado la determinación del inferior, lo que motiva el recurso de casación que nos ocupa.
CONSIDERANDO: El recurso de casación en la forma o en el fondo es una demanda de puro derecho, en el fondo, la parte pone de manifiesto al tribunal la violación, indebida aplicación o errónea interpretación del derecho material, vale decir, la ley, por parte del juzgador al dirimir el conflicto. En la forma, denuncia los errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. Para su procedencia el Código de Procedimiento Civil en su art. 258-2) le impone la carga de fundamentación y motivación en función de los arts. 253 y 254 del Código Adjetivo, a fin de lograr la pertinente resolución.
En el sub lite, el recurrente no ha cumplido con la previsión del art. 258-2) del Adjetivo Civil. En efecto, no ha expresado de manera clara, concreta y precisa cuáles las leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, menos especifica en qué consiste la violación, falsedad o error. Se ha limitado a señalar que el auto de vista "hace mala interpretación del A.S. N° 95, referido en la G.J. N° 1601 de 14 de junio de 1976...etc." . Olvidando que el recurso extraordinario de casación es una cuestión entre la ley y sus administradores y de ninguna manera la jurisprudencia aplicable a los casos concretos es ley y menos puede acusarse mala interpretación de la misma para abrir la competencia del Tribunal Supremo. Que, la omisión del cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 258-2) del Adjetivo Civil, es castigada con la aplicación de los arts. 271-1) y 272-2) del Adjetivo civil.
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