Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 3 Sucre 4 de enero de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Alejandrina Lazarte de Ayaviri y otros c/ Lilian Carla Handal
Asbún, estafa
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 152-153 por la Dra. Sara Fuentes, Fiscal de Materia y a fs. 155-156 por Alejandrina Lazarte de Ayarivi, Boris Abdon Suyo, Juan Soto Machado y Roberto Colque, impugnando el Auto de Vista de fecha 7 de noviembre de 2002, cursante a fs. 139-141, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Lilian Carla Handal Asbún, por la comisión del delito de estafa; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la nueva normativa penal vigente, el recurso de casación para ser admitido no sólo debe cumplir con las formalidades de una nueva demanda de puro derecho, sino debe ser interpuesto observando los requisitos legales establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que del análisis de actuados procesales se evidencia que los recurrentes estando conformes con la sentencia no hicieron uso del recurso de apelación restringida, pero si contestaron la alzada de fs. 111-115. Siendo el Auto de Vista anulatorio de fs. 139 adverso a sus intereses interponen los recursos de casación ya mencionados en el exordio empero sin cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del ya mencionado Código. En efecto, el precedente contradictorio base y sustento legal para la procedencia del recurso no fue señalado en términos precisos por los recurrentes a fs. 155-156 y si bien la Fiscal de Materia adjunta a su recurso fotocopias de autos de vista, analizados los mismos no son similares al caso de autos, por consiguiente no pueden ser aceptados como precedente contradictorio al tenor del tercer parágrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal. Por consiguiente al no haberse cumplido con dicho requisito sustancial para la admisión de los recursos de casación deducidos priva al Tribunal de Casación su consideración, toda vez que no es posible establecer la contradicción entre la resolución impugnada y los Autos de Vista adjuntados por no corresponder a casos similares. Por consiguiente al tenor del último parágrafo del art. 417 y primero del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, corresponde declarar inadmisibles los recursos deducidos.
Mostrando 8 de 16 parrafos.