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TSJ

AS/0003/2003

Tribunal Supremo de Justicia
8 de enero de 2003Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2003

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente No. C. Tributario No. 64/2001.

AUTO SUPREMO No. 003-C. Tributario Sucre, 08 de enero de 2003.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: H. Alcaldía Municipal de cochabamba c/ Administración Regional de Impuestos Internos.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 221-222, por Gonzalo Terceros Rojas, H. Alcalde Municipal de la Ciudad de Cochabamba, contra el Auto de Vista de fs. 213-214, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente, contra la Administración Regional de Impuestos Internos; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 227-228, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 9-10, el Juez Primero de Partido en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Cochabamba pronunció sentencia de fs. 200-202, declarando PROBADA la demanda contencioso tributaria. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de fs. 213-214, REVOCANDO la Sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación acusando que la resolución recurrida ha resuelto en forma extraña y ultra petita, al revocar la sentencia en base a la Resolución Determinativa 006/94 que no es objeto de la litis, solicitando en definitiva se case el Auto de Vista declarando prescrita la obligación tributaria.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes, se establece que la contienda se concentra en determinar si ha prescrito el derecho de la Administración para cobrar el reparo. Al respecto corresponde advertir:

1.- El sustento jurídico existente en la resolución de segunda instancia, referido a que el término de la prescripción se ha interrumpido con la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa Nro. 006-94, no solo que no responde a la realidad jurídica de la litis, sino que desconoce el fallo producto del Recurso Directo de Nulidad de enero de 1996 (fs. 111-112), por el que se declara la nulidad de obrados, dentro del Contencioso Tributario que se litigaba como consecuencia de la existencia de la Resolución Determinativa Nro. 006-94. Resolución de Sala Plena que observó el siguiente fundamento: que la Administración "giró una Vista de Cargo Nro. 45/93 of. Nro. 43850, Plan Nro. 10/91 sin cumplir con la determinación del cargo que señala el art. 135 del Código Tributario, tampoco se inició con el 'traslado' al contribuyente (en este caso la H. Municipalidad de Cochabamba) de las observaciones o cargos que se formularon conforme al art. 168 del mismo Código Tributario." Asimismo, que "vencido el plazo previsto por el art. 169 del Código Tributario tampoco se pronunció la resolución en la que debe determinarse la obligación e intimar el pago que correspondiere con los requisitos exigidos por el art. 170 del citado Código Tributario". Para concluir que, "la ausencia de estos requisitos vició de nulidad el trámite administrativo conforme a la última parte de la disposición citada. Por consiguiente al no haberse dictado el auto inicial de proceso de determinación o auto de apertura de proceso no se ha cumplido con el presupuesto procesal fundamental para que se abra la jurisdicción y competencia de la Administración Distrital de la Renta Interna, consiguientemente no se llegó a establecer la relación procesal entre el sujeto activo y el sujeto pasivo...porque el proceso administrativo no ha nacido, no tiene vida y carece en absoluto de efectos jurídicos, por lo que la Administración de la Renta Interna al dictar la llamada Vista de Cargo Nro. 45/93 de 8 de noviembre de 1993, así como la resolución determinativa Nro. 006/94 de 2 de febrero de 1994 y el pliego de cargo Nro. 157 de 10 mayo de 1994 ha obrado sin jurisdicción ni competencia incurriendo en la sanción prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado".

2.- Ciertamente una vez declarada la nulidad a la que se hace referencia, como corresponde en derecho, la Administración procedió a dictar una nueva Vista de Cargo Nro. UFE 300-43.850-001/98, en fecha 19 de marzo de 1998 y una otra Resolución Determinativa Nro. OF 43.850-010-98 en fecha 26 de mayo de 1998, constituyendo esta Resolución Determinativa y no otra, el documento de análisis en la presente causa, razón por la que el fallo en segunda instancia recurrido, no sólo que resulta por demás forzado, sino también ilegal.

3.- El hecho generador, motivo de la Resolución Determinativa impugnada, OF 43.850-001-98 de fecha 26 de mayo de 1998, data de la gestión 1991, y el término para el cómputo de la prescripción, según la previsión del art. 52 del Código Tributario corre a partir del 01 de enero del año siguiente, es decir de 1992; por su parte la Resolución Determinativa, único documento administrativo que interrumpe la prescripción según la previsión del art. 54 inc. 1) del mismo cuerpo legal, es notificada al contribuyente recién en fecha 14 de julio de 1998 (fs. 136), después de seis años, seis meses y 14 días, por lo tanto operándose la prescripción de ley.

4.- Confirma la certidumbre expuesta, el hecho de que como consecuencia directa de la Vista de Cargo UFE 300-43.850-001/98, la Administración procede, mediante Dictamen Nro. 11/98 de 23 de abril de 1998 a tipificar la conducta fiscal del contribuyente "Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba" como "Evasión Fiscal" (fs. 127), circunstancia que evidentemente demuestra que para la Administración, en el comportamiento fiscal de la H. Alcaldía de Cochabamba no primó el dolo, por lo que corresponde en cuanto al término de prescripción aplicar los 5 años a los que se hace referencia en el ya citado art. 52 del Código Tributario.

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Datos del proceso

Demandante
H. Alcaldía Municipal de cochabamba
Demandado
Administración Regional de Impuestos Internos.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia8 de enero de 2003AS/0003/2003Fuente oficial