Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 3 Sucre, 10 de enero de 2006
DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario sobre cumplimiento de obligación
PARTES : Víctor Ricardo Soto Cros y otra c/ Gonzalo Saavedra Calvo y otra
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación de fs. 331- 335, presentado por Alina Arciénega García de Saavedra, contra el auto de vista de fs. 319-320, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Chuquisaca en fecha 18 de septiembre de 2003, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido por Victor Ricardo Soto Cros y María Teresa Medrano de Soto contra la recurrente Alina Arciénega de Saavedra y Gonzalo Saavedra Calvo, que reconvienen por resolución de contrato y vicios de nulidad; los datos del proceso, y
CONSIDERANDO: El Juez 2º de Partido en lo Civil y Comercial de Sucre dicta la sentencia de fs. 254-257, declarando probada la demanda de fs. 13-14, improbada la reconvención sobre resolución de contrato de fs. 24-25, y ordena que en tercero día de ejecutoriada, los demandados entreguen a Victor Ricardo Soto Cros y María Teresa Medrano de Soto, el inmueble transferido a éstos, sito en Avenida Monseñor de los Santos Taborga s/n. zona de San Roque de la ciudad de Sucre, haciéndoles adquirir la propiedad y responder por la evicción y vicios que pueda tener el mismo, más daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
La demandada Alina Arciénega de Saavedra, apela contra la resolución del a quo y la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Chuquisaca pronuncia el auto de vista de fs. 319-320 confirmándola en todas sus partes, con costas.
Finalmente, la demandada recurre de casación en el fondo y en la forma contra la indicada resolución de vista.
CONSIDERANDO: Conforme consta a fs. 24-25, los demandados reconvinieron por resolución del contrato, apoyándose en el art. 568-II del Código civil así como por vicios de nulidad en el contrato de venta, conforme al art. 564 del mismo cuerpo legal. Sin embargo de ello, el juez de primera instancia, violando el art, 371 del Código de procedimiento civil, omitió consignar en el auto de fs. 41 vta., que califica el proceso como ordinario de hecho, los dos extremos referidos precedentemente, como parte de los puntos a probar, atentando contra el debido proceso por la exclusión de otros que necesariamente deben esclarecerse en el curso del término de prueba, que procuren una resolución equitativa, sobre la base de los elementos de juicio que aporten las partes.
Con relación al tema que nos ocupa, la Corte Suprema, en particular esta Sala Civil, ha pronunciado el A.S. Nº 199 de 13 de octubre de 2004, señalando una importante evolución de nuestra jurisprudencia, dando cumplida aplicación al principio jura novit curia, que cabe correctamente en el presente caso.
Sobre la base de tales antecedentes, con el apoyo del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252 del Adjetivo civil, que otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar el trámite de las acciones que debe conocer, con la finalidad de oficio verificar si en ellas se han guardado las formas esenciales del debido proceso, corresponde en el caso presente determinar la nulidad de obrados.
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