Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente N° 474/01
AUTO SUPREMO N° 003 - Social Sucre, 02 de marzo de 2006.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Guido Humberto Valda Cortez c/ Empresa "Monteagudo Agroindustrias Bolivia" Ltda. M* AGRIBOL.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 199-201 vta., interpuesto por Serafín Barrón Romero, en representación legal de Guido Humberto Valda Cortez, contra el Auto de Vista de fs. 194-196, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social de pago de sueldos devengados, beneficios sociales y otros, seguido por el recurrente contra la Empresa "Monteagudo Agroindustrias Bolivia" Ltda. M*AGRIBOL.; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 14-16 vta., es tramitada conforme a ley y la Jueza de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, pronuncia Sentencia a fs. 163-163 vta., declarando PROBADA en parte la demanda y también emite el Auto Complementario de fs. 167 vta. Apeladas ambas resoluciones, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial, mediante el Auto de Vista de fs. 194-196, REVOCA en parte la sentencia y auto apelados. Dicho fallo motivó el recurso de casación que se examina, el cual acusa, la infracción de los arts. 13 inc. g), 44 y 57 de la Ley General del Trabajo; 8, 33 y 48 de su Decreto Reglamentario; 3 incs. g) y h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; 5, 157 y 162 de la Constitución Política del Estado; Ley de 18 de diciembre de 1944, Decreto Reglamentario de 21 de diciembre de 1944, Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, art. 60; pidiendo que el Tribunal Supremo, case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, del estudio de los antecedentes procesales con relación al recurso de casación en estudio, se establece lo siguiente:
1) El Tribunal de apelación ha efectuado una correcta apreciación y valoración de la prueba arrimada al expediente, advirtiendo los errores de hecho y derecho en los que incurrió la Jueza a quo, atendiendo a las circunstancias relevantes del juicio y a la conducta procesal demostrada por las partes, bajo el principio doctrinal que acoge el art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo, al exigir que el juzgador valore la prueba con amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios del Derecho Laboral; máxima que también le impone analizar la admisibilidad, pertinencia y eficacia de las mismas, a efectos de discernir si éstas son conducentes; es decir, si resultan útiles para adoptar convencimiento sobre la materia objeto del litigio, en el caso sub lite, el pago de los derechos que el actor persigue; sin que resulte coherente y suficiente para resolver la controversia, invocar únicamente el principio de proteccionismo y la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, como principio constitucional, cuando ello importa que los mismos estén debidamente respaldados por el ordenamiento jurídico que los configura. Así, el ad quem ha llegado al razonamiento jurídico-legal que consta en el contenido de su resolución; habiéndose determinado que la relación contractual laboral entre las partes tuvo vigencia por el periodo del 9 de noviembre de 1996 al 15 de octubre de 2000, sin que se haya producido un retiro intempestivo, sino el retiro voluntario del demandante -aserto corroborado por el preaviso de renuncia contenido en la literal de fs. 33, que no fue desvirtuado ni enervado en su validez-, totalizando un récord de servicios del actor, de 3 años 11 meses y 6 días; sobre cuyo lapso se le ha reconocido los derechos sociales que le corresponden, más no los que prescribe el Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974.
2) De otra parte, sobre la prueba testifical de fs. 79, de forma alguna es "contundente", tal como se afirma en el recurso, al margen de utilizarse otros adjetivos impertinentes e insustentables, pues, en aquélla atestación se indica que el demandante: "[...] ha prestado servicios en la empresa "M*Agribol, mediante contrato de trabajo a plazo indefinido desde el 1º de octubre de mil novecientos noventa y cuatro"; declaración que no hace fe, en observancia del art. 169 del ritual laboral y, por lo mismo, tampoco es de aplicación el art. 178, también del mismo cuerpo de leyes. Aseveración que, además, es incongruente con la que efectúa la parte demandada, en sentido de que la empresa fue adquirida en agosto de 1996, tomándosela ésta como confesión de parte, en consonancia con el art. 150 in fine del Adjetivo Laboral.
3) Igualmente, con la misma pertinencia y sin incurrir en vulneración de disposición legal alguna, se han precisado los montos correspondientes a los siguientes conceptos: a) aguinaldo, reconociéndosele por 9,5 duodécimas, más no por gestión completa; b) la vacación anual, en acatamiento del art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, no es compensable en dinero, excepto a la conclusión del contrato de trabajo, como es el caso en estudio; empero, no puede ser acumulada sino por acuerdo mutuo y por escrito, situación que no se dio en el proceso; entonces, le pertenece sólo por el último año precedente a la terminación de la relación laboral, cual es el comprendido entre el lapso del 15 de octubre de 1999 al 15 de octubre de 2000, que, en cumplimiento del art. 44 de la Ley General del Trabajo, rectificado por el Decreto Supremo Nº 3150 de 19 de agosto de 1952 y ratificado éste último por el Decreto Supremo Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, corresponde a 15 días del promedio salarial mensual establecido; c) el bono de antigüedad, del mismo modo, ha sido determinado en consideración al periodo de trabajo efectivo prestado por el actor, debiendo percibir tal beneficio, en conformidad con el art. 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985.
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