Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 3 Sucre, 5 de enero de 2009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Usucapión y
otro.
PARTES: Nicolás Morales Tarquino c/ Gobierno Municipal de La Paz y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 120 a 121, interpuesto por José R. Saenz Paz en representación del Gobierno Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 465/05 de 16 de septiembre de 2005, cursante a fs. 112-113, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión y reconocimiento de derecho propietario seguido por Nicolás Morales Tarquino contra Maruja Calderón de Velarde, René Calderón Flores, Martha Calderón Flores y el Municipio recurrente, los antecedes procesales y,
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 83 a 86, pronunciada por la señora Jueza 1º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declaró probada la demanda de fs. 53-54, planteada por Nicolás Morales Tarquino, en consecuencia declara operada la usucapión, con efecto retroactivo al 7 de marzo de 1990, fecha de inscripción en DD.RR. de la Escritura Pública Nº 322/89, sobre el bien inmueble de 239 m2, ubicado en la Av. Tejada Sorzano, esquina Av. Heroínas 16 de julio, Nº 1016, zona de Miraflores de la ciudad de La Paz, disponiendo la sub-inscripción en Derechos Reales de la Sentencia, en la Partida Nº 01069352 y en ejecución de sentencia, por la H. Alcaldía Municipal de La Paz se levante cualquier limitación o restricción sobre la mencionada propiedad.
Sentencia que apelada por la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz fue confirmada por Auto de Vista Nº 465/05 de 16 de septiembre de 2005.
Contra el referido auto de vista, el Gobierno Municipal de La Paz interpone recurso de casación en la forma, acusando que en la presente causa los demandados Maruja Calderón de Velarde, René Calderón Flores, Martha Calderón Flores y el Gobierno Municipal de La Paz, fueron declarados rebeldes por auto de fs. 60, sin embargo no se les nombró Defensor de Oficio, por lo que se ha vulnerado la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso consagrado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, que en el marco del art. 228 de la Constitución Política del Estado tiene preferente y forzosa aplicación, correspondiendo en consecuencia la nulidad del proceso hasta fs. 60 de obrados inclusive.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, en función al recurso extraordinario interpuesto, este Tribunal Supremo no encuentra motivo alguno para disponer la nulidad del proceso, por falta de designación de abogado defensor a los demandados Maruja Calderón de Velarde, René Calderón Flores, Martha Calderón Flores y el Gobierno Municipal de La Paz, por cuanto el Municipio recurrente confunde dos situaciones jurídicas diferentes, por una parte la situación del declarado rebelde, con la de los demandados con domicilio desconocido y que son citados por edictos.
Mostrando 11 de 22 parrafos.