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TSJ

AS/0003/2009

Tribunal Supremo de Justicia
8 de enero de 2009Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº B-31-07-S

AUTO SUPREMO Nº 003 - Ordinario Civil Sucre, 08 de enero de 2009.

DISTRITO: Beni

PARTES: Pedro Echevarria Zuloaga y otra c/ SENAPE - Beni

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 454-456 interpuesto por Pedro Echevarría Zuloaga y Elna Durán de Echevarría, del Auto de Vista No. 158/07, cursante a fs. 451-452, dictado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Beni, en el proceso ordinario de cancelación de gravamen por prescripción, seguido por los recurrentes contra el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado, SENAPE; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la causa y procesada la misma, la Juez Primera de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad emitió la Sentencia de fs. 384-388 que declara probada la demanda de fs. 18-19 e improbada la reconvencional de fs. 66-67, sin costas; declarando extinguido el gravamen que pesa sobre el inmueble urbano que perteneció a Alberto Dellien Barba, hoy propiedad de Pedro Echevarría Zuloaga y Elna Durán de Echevarría, debiendo procederse a la cancelación de la hipoteca en Derechos Reales (Partida No. 157 de 16 de marzo de 1987), a la ejecutoria de la presente Sentencia.

En conocimiento de la apelación de esta Resolución, interpuesta a fs. 404-409 por Hernán Hurtado Cortez como Director Distrital del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado, en alzada, la Sala Civil y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, a fs. 420-421 la revoca y declara subsistente el gravamen que pesa sobre el terreno dado en garantía hipotecaria y el derecho deL SENAPE sobre dicho terreno.

Auto de Vista No. 82/04 del que los actores interponen el recurso de casación de fs. 424-426 que, en conocimiento de la Sala Civil de este Supremo Tribunal, amerita la dictación del Auto Supremo No. 115 de fs. 438-439 que anula obrados hasta fs. 413 inclusive, disponiendo que el Juez Aquo dé cumplimiento a la previsión del art. 197 del Código de Procedimiento Civil. Sin responsabilidad por ser excusable.

Atenta la decisión anterior el Juez de Primera Instancia por Auto motivado de fs. 445 dispone la remisión de obrados al Tribunal Superior, en consulta, conforme prescribe el citado art. 197, sin perjuicio de la apelación.

En conocimiento de obrados, tanto en grado de consulta como en el marco del recurso de apelación de fs. 404-409, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Beni, por Auto de Vista No.158/07 de fs. 451-452, revoca la Sentencia de fs. 384-388 declarando improbada la demanda de fs. 18 y Vlta.

Resolución de la que como se tiene mencionado y referido, los demandantes Pedro Echevarría Zuloaga y Elna Durán de Echevarría, interponen el recurso de casación de fs. 454-456, que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que, del análisis y conocimiento del mismo, planteado en el fondo, de impugnación al Auto de Vista, se tiene que el mismo se funda en los 2 puntos en los que se basa el de Alzada, la inexistencia de una solicitud de prescripción de la parte legitimada para hacerlo ni resolución que acredite que la obligación prescribió y, que los demandantes no están legitimados para pedir la cancelación del gravamen por prescripción porque este pedido sólo puede hacerse dentro proceso coactivo seguido por el Banco del Estado, hoy SENAPE, contra Yaneth Bacigalupo Velarde.

Alegando los recurrentes al respecto que, precisamente, el presente proceso ordinario busca la declaratoria de la prescripción y, como consecuencia de ello la cancelación del gravamen, teniendo ellos capacidad legal a ese fin como propietarios del bien inmueble afectado; no existiendo ninguna ley que prohíba hacer esta gestión en la vía ordinaria, o mande que sólo se puede pedir la prescripción dentro del proceso coactivo o ejecutivo, únicamente por la persona coactivada o ejecutada.

Refiriendo la naturaleza del proceso, se afirma que la demanda está planteada como propietarios actuales del inmueble, pidiendo la cancelación de la hipoteca que lo grava, por prescripción de la obligación que la originó, habiendo transcurrido más de 5 años en que el ex Banco del Estado pudo cobrar la acreencia y no lo hizo por abandono voluntario de la acción; que, el auto de fs. 85 que establece la relación procesal, señala como puntos de hecho a probar, el transcurso de la prescripción y la inexistencia de actos que la interrumpan, resultando un contrasentido que el Auto de Vista para dar curso favorable a la demanda exija acompañar alguna resolución que haya declarado la prescripción que, es precisamente, lo que se busca en el presente proceso, que sería innecesario si existiera la declaración exigida.

Con relación a la legitimidad de los actores sostiene que la prescripción puede ser planteada oponiéndola como excepción en el proceso coactivo o ejecutivo y, como acción, en proceso ordinario.

Invocando el art. 1499 del Código Civil, alegan que los actores están legitimados, ya que la norma señala con relación a la prescripción "y...cualesquiera otros interesados en ella, cuando la parte a quien favorece no lo hace valer..." (sic)

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Criterio

De donde se concluye, en términos claros y precisos que, la inscripción como parte accesoria de la principal, el establecimiento del derecho en cuyo ámbito se la constituyó, corre la suerte de aquella, de modo que no puede pretenderse desvincular la una de la otra. Resultando en consecuencia que los recurrentes, carecían de la legitimidad señalada por el Ad quem, para demandar la cancelación de citada inscripción de la hipoteca constituida en la definición legal de los arts. 1361, 1363 y 1372 del Código Civil, sin que en el caso se den las condiciones de los arts. 1388 y 1391 para su extinción, ni sea aplicable al caso de autos en art. 1499 del mismo Código Sustantivo

Datos del proceso

Demandante
Pedro Echevarria Zuloaga y otra
Demandado
SENAPE - Beni
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones judiciales / Sentencia
Tribunal Supremo de Justicia8 de enero de 2009AS/0003/2009Fuente oficial