Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 3
Sucre, 05 de enero de 2.009
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Ruth Aguada Navarro c/ Adelfa Méndez de Roca.
MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 61 y vta., interpuesto por Luis Alberto Córdova Jiménez, en su calidad de apoderado legal de Adelfa Méndez de Roca contra el Auto de Vista de 6 de julio de 2007, cursante a fs. 58-59, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social, por cobro de beneficios sociales, seguido por Ruth Aguada Navarro contra Adelfa Méndez de Roca, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza 2º de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 8 de 27 de enero de 2007, declarando probada la demanda interpuesta por Ruth Aguada Navarro, con costas, correspondiendo el pago de los beneficios sociales adquiridos por el transcurso del tiempo como indemnización, aguinaldo, vacación y bono de antigüedad, la suma de Bs. 14.094,66 con la actualización y reajuste dispuesto por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, interpuesta por la demandada (fs. 46 y vta.) mediante Auto de Vista Nº 0244/2007 de 6 de julio de 2007, cursante a fs. 58-59, se confirmó en todas sus partes la sentencia de fs. 42-43 vta., con costas.
Contra dicho auto de vista, la parte demandada interpone recurso de nulidad, cursantes a fs. 61 y vta., en el que acusa que la resolución de segunda instancia, interpreta indebida y erradamente los hechos motivo del proceso y por tanto incurrió en aplicación indebida de la ley (sic); que si bien es cierto que la inversión de la prueba corre a cargo del empleador, no es menos cierto que la demandante tiene que probar adecuadamente estos hechos; señala también que no se "dieron a la tarea de desvirtuar", pidiendo se analice conforme al principio de primacía de la realidad, previsto en el D.S. Nº 28699, porque la actora simplemente afirmó haber trabajado por un lapso de 14 años y 29 días como trabajadora del hogar, sin haberse probado esta afirmación por prueba documental y/o testifical alguna.
Según refiere, una testigo de descargo señaló que trabajó un tiempo menor y de forma discontinua por lo que, tanto el a quo como el ad quem actuaron con falta de equidad y precisión al establecer definitivamente el tiempo de servicios prestados por la actora de 14 años y 29 días, pese que éste no fue probado y más bien fue desvirtuado por la prueba de descargo.
En resumen, pide se case la sentencia de primer grado y consecuentemente se establezca legítimamente como tiempo de servicios el lapso de dos años y cuatro meses prestados en forma permanente e ininterrumpida por la actora.
CONSIDERANDO II: Si bien es cierto que en materia laboral se encuentra contemplado el "recurso de nulidad", conforme prevé el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, la configuración del recurso extraordinario debe realizársela en el marco de los requisitos de forma y contenido, previstos en los arts. 253, 254 y 258 del citado cuerpo legal, normas aplicables por permisión expresa de art. 252 del Código Procesal del Trabajo. Eso implica que se debe señalar de manera clara y concreta si se interpone recurso de casación en el fondo o en la forma, haciendo una explicación separada de los fundamentos que a cada uno le corresponde, de lo contrario, no se abre la competencia de este tribunal, tornándose en improcedente el recurso planteado.
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