Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 03/2010
EXP. N°: 282/2009
PROCESO: Conflicto de Competencia
PARTES Suscitado entre la Sala Penal y Sala Civil Primera de la Corte Superior de Chuquisaca. FECHA: 07 de enero de 2010.
VISTOS EN SALA PLENA: la nota remitida el 30 de mayo del presente año 2009, por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca para fines de resolución del conflicto de competencia suscitado entre dicha Sala y la Sala Civil Primera de la misma Corte; y el Informe del Ministro Tramitador José Luis Baptista Morales.
CONSIDERANDO: que los antecedentes de dicha nota corresponden al siguiente detalle:
1.- Mediante sentencia de 16 de abril del presente año 2009 (fojas 10 a 20), la Juez de la Niñez y Adolescencia de esta ciudad de Sucre absolvió de culpa y pena a un menor a quién se le imputó la comisión del delito de robo.
2.- Impugnando esa resolución, presentaron recursos de apelación restringida tanto el Ministerio Público ( fojas 23 a 30) como la querellante ( fojas 31 a 32 ). Dichos recursos remitidos a la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, radicaron por sorteo en la Sala Civil primera de dicha Corte que, mediante Auto de 16 de mayo ( fojas 36 a 37 ), declinó competencia sosteniendo que el indicado caso, por estar basado en un hecho delictivo, debía ser conocido y resuelto por la Sala Penal.
3.- La Sala Penal de la indicada Corte, por Auto del día 22 del mismo mes de mayo, decidió que se pase en consulta ese asunto a la Corte Suprema de Justicia por que los efectos de una definición al respecto no sólo involucran a las Cortes de Distrito sino también a la Corte Suprema que deberá intervenir ante la posible interposición de recursos de casación.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que corresponda, cabe señalar que, de conformidad a lo establecido en los artículos 221 y 265 del Código del Niño, Niña y Adolescente, los Jueces de la Niñez y Adolescencia tienen competencia para conocer y resolver denuncias o querellas contra menores de edad por conductas que el Código Penal tipifica como delitos, y que las sentencias emitidas por dichos Jueces respecto a casos de esa naturaleza pueden ser apeladas ante la respectiva Corte Superior de Distrito, según lo determinado por la última parte del artículo 315 de la mencionada Ley.
Que en mérito a esas disposiciones se concluye que, debido a que la Ley otorgó a los mencionados Jueces competencia para conocer y resolver imputaciones relativas a conductas calificadas como delitos por el Código Penal, las causas de esa naturaleza, aunque se refieran a hechos cometidos por menores de edad y estén calificados como infracciones, no pueden tramitarse con arreglo a las materias de Derecho Civil o de Derecho Familia, sino bajo el principio del Juez Natural, exclusivamente por las concernientes al Derecho Penal, en atención a la necesidad de resolver los casos bajo el marco de reglas contenidas en el Código de Procedimiento Penal en torno a los aspectos de orden formal y normas para sentencia, con sujeción a las previsiones establecidas en el Código Penal para apreciación por parte de los Jueces de circunstancias tales como condición económica, educación, costumbres, conducta precedente, relación con su progenitores, antecedentes de éstos y otros puntos, más las bases de la punibilidad, razón por la cual toda sentencia pronunciada en las causas a que hace referencia el artículo 221 del Código del Niño, Niña y Adolescente debe ser conocida en grado de apelación por una Sala Penal de la respectiva Corte de Distrito, y, en grado de casación, por una de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia.
POR TANTO: la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución identificada bajo el número 17 que le otorga el artículo 55 de la Ley de Organización Judicial, con referencia a la consulta sobre conflicto de competencia formulada el 30 de mayo del presente año por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, DECLARA COMPETENTE A LA INDICADA SALA PENAL para conocer resolver el recurso de apelación que dio origen a la consulta de referencia.
No intervienen los Ministros Eddy Walter Fernández Gutiérrez y Rosario Canedo Justiniano por haberse dispuesto su suspensión por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional.
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