Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 3
Sucre, 11 de enero de 2.010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Alberto Alba Jiménez y otro c/ Caja Petrolera de Salud - Regional Santa Cruz.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 192-193 vta. interpuesto por Carlos Alberto Sandoval Landivar, en representación de la Caja Petrolera de Salud - Regional Santa Cruz, contra el Auto de Vista Nº 261 de 14 de junio de 2005 (fs. 186-187), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso laboral seguido por Alberto Alba Jiménez y Aldo Torrez Roca contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 198, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia No. 12 de 17 de enero de 2005 (fs. 139-143), declarando probada la demanda de fs. 66-67 vta., con costas, ordenando a la Caja Petrolera de Salud, representada por su Administrador Oscar Javier Urenda Aguilera, pague a los actores Alberto Alba Jiménez la suma de Bs. 14.853,81 y a Aldo Torrez Roca la suma de Bs. 5.215,54, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y al primero bono de antigüedad, más el reajuste previsto por el D.S. Nº 23381; asimismo declaró improbada la excepción perentoria de pago interpuesta por la Caja Petrolera de Salud.
En grado de apelación, interpuesto por el representante legal de la Caja Petrolera de Salud (fs. 174-177) por Auto de Vista Nº 261 de 14 de junio de 2005 (fs. 186-187), la Sala Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 192-193 vta., planteado por el representante legal de la entidad demandada, aduciendo que:
1.- En la forma que se admitió la demanda sin que se acredite debidamente la personería de la apoderada violando el art. 58 del Cód. Pdto. Civ con relación al art. 50 del mismo cuerpo legal. Agregó que se violaron los arts. 16 de la C.P.E. y 149 del Cód. Proc Trab. dejando en indefensión a la entidad demandada, impidiendo que se produzca prueba esencial que tendía a desvirtuar la pretensión demandada.
2.- En el fondo, expresa que en los hechos no ha existido efectivamente relación laboral entre la entidad demandada y los demandantes, incurriendo el tribunal ad quem en indebida y errónea aplicación del art. 12 de la Ley General del Trabajo con relación al D.L. Nº 16187.
Concluyó impetrando se case el auto de vista recurrido, o en su defecto se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, con costas.
CONSIDERANDO II: Que del examen y revisión de obrados, se tiene:
1.- En el recurso de casación en la forma, al amparo del art. 58 del Cód. Pdto. Civil, el recurrente denuncia que la apoderada no tenía personería suficiente para demandar a la Caja Petrolera de Salud, al haberse apersonado a fs. 68 sin acreditar su condición de representante legal de los supuestos demandantes.
Sobre el particular, consta en obrados que Urbana Gutiérrez Salvatierra, apoderada de los demandantes Alberto Alba Jiménez y Aldo Torrez Roca (fs. 68), al habérsele informado del extravió de la demanda presentada el 12 de septiembre de 2000 por pago de beneficios sociales contra la Caja Petrolera de Salud, que presentó adjuntando en 35 fs. útiles, documentos y prueba de sus representados, entre los que constaba el testimonio de poder de fs. 65, solicitó al Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad a lo dispuesto por el art. 109 del Cód. Pdto. Civ. la reposición del proceso, solicitud que previo informe del Secretario del juzgado, fue atendida ordenándose la reposición y prosecución de la demanda deducida, admitiéndola y corriendo en traslado a la parte demandada, implicando con ello que todos esos antecedente al no haber sido observados oportunamente tienen todo el valor legal.
Sin embargo de lo anotado, se debe tener presente que, en materia laboral, el art. 113 del Cód. Proc. Trab., prevé que: "El juez de la causa, siempre que se le presente un poder, lo admitirá si está otorgado con los requisitos legales, u ordenará su corrección si le faltare alguno, sin invalidar lo actuado".
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