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TSJ

AS/0003/2011

Tribunal Supremo de Justicia
12 de enero de 2011Civil IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Civil I
Año
2011

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 3. Sucre: 12 de Enero de 2011

Expediente: Nº 1 - 07 - S.

Partes: Rosenda Flores Mamani Vda. de Huaylla c/ Irma Cortez García

Distrito: Oruro.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS:El recurso de casación de fs. 227 a 228, interpuesto por Irma Cortez García, contra el Auto de Vista Nº 182 de 18 de noviembre de 2006, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso sobre anulabilidad de matrimonio, seguido por Rosenda Flores Mamani Vda. de Huaylla, contra la recurrente, la respuesta de fs. 230, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Tercero de la ciudad de Oruro pronunció la Sentencia Nº 64 de 29 de agosto de 2006 (fs. 201 a 203), declarando probada la demanda así como las excepciones de falta de acción y derecho, e improbada la reconvención así como las excepciones de falta de acción y derecho, sin costas; en consecuencia determinó la nulidad de la Partida de Matrimonio Nº 35, Folio Nº 35, Libro Nº 1-98 de la Oficialía de Registro Civil Nº 49910, de 4 de septiembre 1999.

Deducida la apelación por la demandada, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 182 de 18 de noviembre de 2006 (fs. 222 a 223), anula el auto de concesión de alzada y declara ejecutoriada la Sentencia.

CONSIDERANDO:Que, la demandada Irma Cortez García, en su recurso de casación de 19 de diciembre de 2006 (fs. 227 a 228), indica que existe contradicción en la determinación del proceso, mala foliación y falsedad en la identidad de la demandante; en la notificación de fs. 16 vlta., el testigo no se encuentra identificado; la Sentencia no establece la causa; existe mera enunciación de sus excepciones; no se resolvieron las excepciones de la demandante; existe retardación de justicia; las omisiones no se subsanaron; anotando el art. 253 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, señala que existen contradicciones tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista recurrido; citando el art. 254 inc. 6 del Código de Procedimiento Civil, solicita se anule obrados; y, el Tribunal superior aplicó otro caso. Por lo que, pide al Máximo Tribunal casar "el presente recurso y" anular obrados.

CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del recurso de casación, se llega a las siguientes conclusiones:

1. La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258 (requisitos del recurso) num. 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado art. 258 num. 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia.

En el contexto establecido precedentemente, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma - nulidad", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden.

Así, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del citado procedimiento.Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el art. 253 en sus incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida, 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias, la misma cabe cuando esa infracción o esa contradicción se da en la parte dispositiva de la Sentencia o fallo impugnado, y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho,errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste ultimo debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado art. 253 en sus tres ordinales. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del art. 254 (recurso de casación en la forma) del Adjetivo Civil citado.

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Criterio

Respecto las denuncias referidas a la contradicción en la determinación del proceso, mala foliación, falsedad en la identidad de la demandante, notificación de fs. 16 vlta., no establecimiento de la causa, mera enunciación de las excepciones de la demandada, no resolución de las excepciones de la demandante, retardación de justicia, omisiones no subsanadas y aplicación de otro caso, la recurrente omitió distinguir la casación en el fondo y la casación en la forma, es decir, no preciso lo que pretende, habida cuenta que no especificó las causales de casación en el fondo ni las causales de casación en la forma, enumeradas en los incisos respectivos de los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil

Datos del proceso

Demandante
Rosenda Flores Mamani Vda. de Huaylla
Demandado
Irma Cortez García
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia12 de enero de 2011AS/0003/2011Fuente oficial