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TSJ

AS/0003/2012

Tribunal Supremo de Justicia
18 de enero de 2012Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
tráfico de sustancias controladas.
Sala
Penal I
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 03/2012

Sucre, 18 de enero de 2012

EXPEDIENTE: Santa Cruz 03/2012

PARTES PROCESALES: Ministerio Público c/ Sergio Vargas Bejarano, David Justiniano Pinto y Rodolfo Carreño Limpias.

DELITO: tráfico de sustancias controladas.

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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Sergio Vargas Bejarano (fs. 719 a 727), por David Justiniano Pinto (fs. 730 a 736 vuelta) y por Rodolfo Carreño Limpias (fs. 739 a 743 vuelta), impugnando el Auto de Vista Nro. 38 de 05 de marzo de 2011, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal de acción pública, seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48, con referencia al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008 de 19 de julio de 1988, del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

CONSIDERANDO: Que los recursos de casación planteados por los imputados se originaron en el referido Auto de Vista (fs. 699 a 705), que declaró improcedentes los cuestionamientos señalados en las Apelaciones Restringidas, que corren de fs. 660 a 664, 666 a 675 y 677 a 683 vuelta, y a su vez, confirmó la Sentencia Nro.16 de 04 de octubre de 2010 (fs. 593 a 602 vuelta), dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por la qué, sancionó: 1) a Sergio Vargas Bejarano, Rodolfo Carreño Limpias y David Justiniano Pinto, por el delito de tráfico de sustancias controladas, que prevé el art. 48, con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, a cumplir cada uno de ellos, la pena de quince años de presidio en la penitenciaría del "Centro de Rehabilitación Santa Cruz" de esa ciudad, al pago de 400 días multa, a razón de 3 bolivianos por cada día y al pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia; 2) por otro lado, rechazó la excepción de falta de acción interpuesta por Sergio Vargas Bejarano, y; 3) con relación a la vagoneta marca Toyota, con placa de control 1850-EYS y un Jeep marca Suzuki, modelo 96, con placa de circulación 974-EZI, no se dispuso la confiscación de los mismos al no haber sido incautados.

En ese contexto e impugnando el mencionado Auto de Vista número 38/2011, los procesados, interpusieron los recursos de casación, en el siguiente orden:

1.- Sergio Vargas Bejarano (fs. 719 a 727), repitiendo los argumentos de su recurso de apelación restringida, alegó: Que el Auto de Vista recurrido, vulneró los arts. 20 y 24 del Código Penal, debido a que consideró que el Tribunal de la causa, cumplió con los requisitos exigidos por el art. 370 del Código de Procedimiento Penal, continuó reclamando que tampoco se hubiese pronunciado sobre el fondo de la apelación restringida, de ese modo se habría atentado contra su derecho al debido proceso, causándole indefensión e invocó como precedente contradictorio la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo Nro. 320 de 14 de junio de 2003. Y en cuanto a otro precedente señalado refirió el Auto Supremo Nro. 317/2003 de 13 de junio, en lo relativo al concepto de tráfico de sustancias controladas, el que a su vez, se halla ligado a la Sentencia Constitucional Nro. 1655/2004-R de 14 de octubre 2004.

a.- Denunció que se infringieron los arts. 76, 33 inciso m) y 48 de la Ley 1008, con referencia al art. 13 del Código Penal, debido a que el Tribunal de la causa, al condenarlo no habría compulsado debidamente las pruebas producidas en el juicio, que las pruebas documentales no habrían demostrado que estaba en posesión de sustancias, tampoco que era el propietario del laboratorio de las mismas; por otro lado, no estaba en posesión de sustancias controladas, tampoco traficando; que el Tribunal de la causa, no hubiese compulsado los hechos y el derecho, al sancionarlo, cuando a su parecer debió ser absuelto de culpa y pena de los cargos imputados, y, a su vez, invocó como precedente, el Auto Supremo Nro. 728 de 26 de septiembre de 2004.

b.- Sostuvo que el Tribunal de alzada, hubiese infringido los arts. 6, 171, 173 y 360 del Código de Procedimiento Penal, al otorgar validez a la sentencia apelada, que la prueba habría sido valorada defectuosamente, lo que ocasionó la condena en su contra, pese a que no se habría demostrado que su accionar configura el delito, que fue detenido en su domicilio delicado de salud (enfermo), razón por la que debió absolverlo de culpa y pena de los hechos acusados, según los arts. 363 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal y citó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 474 de 8 de diciembre de 2005, sobre la suficiente prueba para determinar la responsabilidad penal del imputado.

Arguyó que en su caso no existe prueba suficiente, para sancionarlo con quince años de presidio, pidiendo a su vez, se le aplique los principios "in dubio pro reo" y de "favorabilidad", según el orden de los derechos, principios y valores que consagran el ámbito constitucional.

Finalizó pidiendo que: a) se admita su recurso de casación; b) dejando sin efecto el fallo recurrido, ordenando a su vez, que se emita una nueva resolución conforme a la doctrina legal aplicable a establecerse.

2.- Por su parte, David Justiniano Pinto, en su recurso de casación (fs. 730 a 736 vlta.), denunció que: El Auto de Vista impugnado inobservó el art. 169 num. 3 del Código de Procedimiento Penal, por la carencia de fundamentación, inobservancia de sus derechos al debido proceso y presunción de inocencia, que sólo se hubiese tomado en cuenta los argumentos referidos por el Ministerio Público, cuando a su parecer por las pruebas testifícales y documentales aportadas, indican que el trabajo que desempeña, es el de conductor de vehículo, con ruta de la "Bélgica" a Santa Cruz y viceversa; que su denuncia sobre valoración de dichas pruebas, no habría sido considerada por el Tribunal de apelación, que consideró que, no fueron descritas.

- Esgrimió que habría demostrado que su domicilio no es el lugar donde se encontró la sustancia controlada, que al ser co-propietario de dichas tierras, fue a dicho lugar, a entregar víveres al "casero" Sixto Balcázar (cuidador de esas tierras); afirmando nuevamente dijo que, el citado Auto de Vista, no hubiese tomado en cuenta, que él es conductor de un motorizado, que fue a la propiedad denominada "Tarumatu", para dejar víveres y que en su poder, no se encontró ninguna sustancia controlada, que la resolución recurrida carece de fundamento, tal como establece la Sentencia Constitucional Nro. 121/2010, que el citado fallo impugnado, no habría valorado dichos aspectos, con ello, lesionó sus derechos, como el principio de legalidad.

- Dijo también que se infringió la garantía al debido proceso, según la definición dada en la Sentencia Constitucional Nro. 418/2000-R, que a su vez la transcribió y que tanto la Sentencia apelada como el Auto de Vista recurrido, le impusieron una sanción, sin haberse demostrado la relación que hubiese tenido con los co-imputados.

- Sostuvo que se aplicó erróneamente el art. 370 inc. 1) "sobre la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva" (sin precisar el código al cual corresponde la mencionada norma legal), arguyendo que en su caso, no se aplicó correctamente la ley sustantiva (no se calificó adecuadamente el hecho), para condenarlo por tráfico de sustancias controladas, en razón a que se habría demostrado que la persona que cuidaba y vivía en las tierras, era Sixto Balcázar, quién no declaró, ni el Ministerio Público lo investigó, ni se habría fundamentado, porqué él fue condenado; agregando que tampoco se fundamentó la naturaleza del delito de tráfico, si es doloso, incurriendo en defectos absolutos al tenor del art. 169 del Código de Procedimiento Penal, que contradice el entendimiento establecido en el Auto Supremo Nro. 712 de 25 de noviembre de 2004.

- Afirmó que la sentencia se basó en hechos inexistentes o en valoración defectuosa de la prueba, según el art. 370 num. 6 del Código de Procedimiento Penal, que no se hubiese valorado sus pruebas testifícales y documentales para ordenar su absolución o culpabilidad.

- Se vulneró los arts. 359 y 370 inc. 10) del Código de Procedimiento Penal, en las reglas de deliberación y redacción de la sentencia para aplicar la norma sustantiva penal y fijar la pena, en cuanto al voto disidente del juez ciudadano, lo que acarrearía defecto absoluto, al tenor del art. 169 del Código de Procedimiento Penal.

- Denunció que al graduar la pena, se infringieron los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, que no se tomó en cuenta que es analfabeto, chofer, que tiene seis hijos, enfermo del corazón, sin antecedentes, que estuvo el día y hora equivocada donde se realizó el operativo de sustancias controladas, empero le fijaron quince años de presidio, que la sentencia no esta debidamente motivada sobre su personalidad, ni los aspectos de hecho y de derecho.

Concluyó pidiendo que se admita el recurso de casación, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, ordenando que se dicte otro, de acuerdo a la doctrina legal a establecerse.

3.- A su vez, Rodolfo Carreño Limpias, en su recurso de casación, cuestionó que no se habría probado que su conducta se subsumió al tráfico de sustancias controladas, ni que participó en el delito, que el Tribunal hubiese introducido un hecho no demostrado en el juicio oral (art. 342 del Código de Procedimiento Penal), que no se investigó a profundidad el hecho, que si bien fue detenido el 12 de agosto de 2009, fue debido a que tenía que arreglar unos potreros y alambrados perimetrales en la zona de Tarumatu, empero fue incluido en el caso, ni se hubiese citado al "casero y su hijo" que cuidaba el lugar, para aclarar.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Sergio Vargas Bejarano, David Justiniano Pinto y Rodolfo Carreño Limpias.
Proceso
tráfico de sustancias controladas.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisiónDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / AdmisibilidadDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad / Por no invocar precedentes contradictorios
Tribunal Supremo de Justicia18 de enero de 2012AS/0003/2012Fuente oficial