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TSJ

AS/0003/2012

Tribunal Supremo de Justicia
30 de enero de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 3

Sucre, 30/01/2012

Expediente: 05/2012-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación de fojas 209 a 211, interpuesto por Iztok Danilo Mendizábal Mikovic, representante de la "Asociación de Protección a la Salud" (PROSALUD), contra el Auto de Vista Nº 202/2010 de 27 de septiembre de 2010 (fojas 205), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Carmen Marisol Muñoz Black contra la institución que representa el recurrente, el auto que concedió el recurso de fojas 216, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 8/2009 de 9 de febrero de 2009 (fojas 173 a 181), declarando probada en parte la excepción perentoria de pago documentado y probada en parte la demanda de fojas 12 a 14, disponiendo que la parte demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs. 22.597,20 por concepto de horas extras, pago doble de horas extras y reintegro de bono de antigüedad.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 202/2010 de 27 de septiembre de 2010 (fojas 205), anulando el Auto de concesión de 17 de junio de 2010 (fojas 198) y declarando la ejecutoria de la Sentencia Nº 08/09 de 9 de febrero de 2009, cursante a fojas 173 a 181, sin costas por la nulidad.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma (fojas 209 a 211) interpuesto por Iztok Danilo Mendizábal Mikovic, en representación de PROSALUD, acusando que el Tribunal de Alzada no dio cumplimiento al artículo 3-1) del Código de Procedimiento Civil, porque tenía la obligación de efectuar la revisión de oficio del proceso y anular obrados hasta fojas 120 inclusive, al constar que no se cumplió con el proveído de fojas 120, con el que en primera instancia se ordenó al Juzgado Quinto de Trabajo y Seguridad Social extender una copia legalizada de la sentencia del caso Norhá Zárate contra Prosalud, coartándose con esta omisión el derecho a la defensa, porque esa prueba era fundamental, aspecto que incluso se hizo notar con memorial de fojas 151 a 151, empero, no fue considerado al momento de dictar el fallo de primer grado. Asimismo, esgrimió que el Auto de Vista interpretando la SC 1508/2005-R de 25 de noviembre de 2005, estableció indebidamente que la apelación de 9 de febrero de 2009 fue presentada fuera del plazo, sin tener en cuenta que de acuerdo a dicha sentencia constitucional, el plazo del artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, al no disponer su cálculo de momento a momento, se inicia y concluye en un día hábil y que sólo se lo debe computar por los días hábiles, toda vez que el día domingo no es un día hábil apto para notificaciones.

Concluyó solicitando que este tribunal anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta fojas 120 inclusive, con costas.

CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso, el Auto de Vista recurrido y los antecedentes procesales se tiene:

El tribunal de apelación, con Auto de Vista Nº 202/2010 de fojas 205, dispuso la ejecutoria de la Sentencia de fojas 173 a 181, fundando su decisión en el hecho que el recurso de apelación fue presentado fuera del plazo establecido por el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo y tal como previó la SC 1508/2005-R, debido a que habiendo sido notificado el apelante en fecha 23 de abril de 2009 a horas 16:07 (día jueves), el plazo para apelar se computaba a partir del día viernes 24 de abril de 2009, por ser un día apto para dar inicio al referido plazo, por lo cual, debió ser interpuesto el recurso de apelación hasta la hora hábil del día 28 de abril de 2009. Sin embargo, el recurso de fojas 187 a 189, fue presentado el 29 de abril de 2009 a horas 14:17 p.m.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en la SC 1508/2005-R de 25 de noviembre de 2005, tiene establecido el siguiente precedente:

Hechos:

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Criterio

El tribunal de apelación, con Auto de Vista Nº 202/2010 de fojas 205, dispuso la ejecutoria de la Sentencia de fojas 173 a 181, fundando su decisión en el hecho que el recurso de apelación fue presentado fuera del plazo establecido por el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo y tal como previó la SC 1508/2005-R, debido a que habiendo sido notificado el apelante en fecha 23 de abril de 2009 a horas 16:07 (día jueves), el plazo para apelar se computaba a partir del día viernes 24 de abril de 2009, por ser un día apto para dar inicio al referido plazo, por lo cual, debió ser interpuesto el recurso de apelación hasta la hora hábil del día 28 de abril de 2009. Sin embargo, el recurso de fojas 187 a 189, fue presentado el 29 de abril de 2009 a horas 14:17 p.m. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en la SC 1508/2005-R de 25 de noviembre de 2005, tiene establecido el siguiente precedente: Hechos: El recurrente activó dos procesos laborales por salarios y beneficios sociales, uno por su propio derecho y el otro en calidad de heredero de su fallecido padre, ambos contra la misma empresa. Concluido el proceso laboral interpuso recurso de apelación en ambos casos, los mismos que le fueron rechazados por extemporáneos, extemporaneidad que fue ratificada en compulsa por los recurridos Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz. Precedente: "(..) el término concedido por las normas del art. 205 del CPT es un plazo que se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia, pues dicha norma no dispone que deba ser calculado de momento a momento, siendo por tanto aplicable la previsión que con carácter general establece el art. 140.I del CPC, de ello se infiere también que concluye el último momento hábil del día en que se cumple dicho plazo". Según lo referido, se establece que el recurrente efectúa una indebida interpretación de la señalada SC 1508/2005-R de 25 de noviembre de 2005, al sostener que en el plazo previsto por el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, no se debe computar el día domingo por ser inhábil, sin tener en cuenta que precisamente la mencionada sentencia constitucional aclaró que dicho plazo se computa a partir del día hábil siguiente y no que los días domingos por ser inhábiles no deban ser tomados en cuenta para el cómputo del plazo para apelar. Así, en el caso, conforme a la diligencia de fojas 182, se advierte que la parte demandada fue notificada con la Sentencia de fojas 173-181 el día jueves 23 de abril de 2009 a horas 16:10, habiendo corrido el plazo previsto por el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo a partir del día siguiente hábil, que resultó ser el día viernes 24 de abril de 2009, por ello, tenía plazo para apelar hasta la última hora hábil del día martes 28 de abril de 2009 y al haber presentado su recurso de apelación recién el 29 de abril de 2009 a horas 14:17, según consta en la nota de presentación de fojas 189, se establece que lo hizo fuera del plazo previsto por ley. En consecuencia, se evidencia que el tribunal de alzada al haber anulado el auto de concesión del recurso de apelación y declarado la ejecutoría de la Sentencia Nº 08/09 de 9 de febrero de 2009, no infringió ni vulneró norma legal alguna.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Plazo de interposición
Tribunal Supremo de Justicia30 de enero de 2012AS/0003/2012Fuente oficial